En Gaceta Oficial N°42.371 de fecha 06 de mayo de 2022 fue publicado el Decreto N° 4.685, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto Sobre la Renta, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a los enriquecimientos obtenidos por los tenedores, personas naturales y jurídicas residenciadas o domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 195 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es necesario avanzar en mecanismos y programas que coadyuven en preservar el valor de la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela,
CONSIDERANDO
Que la emisión de instrumentos, como los títulos de cobertura, se enmarca en la estrategia de política monetaria con la finalidad de lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria,
CONSIDERANDO
Que la emisión de instrumentos por parte del Banco Central de Venezuela tiene como objetivo la absorción de la liquidez para suavizar la trayectoria de los agregados monetarios y así incidir sobre el mercado cambiario y la inflación,
CONSIDERANDO
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar incentivos fiscales que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores.
DECRETA
Artículo 1°. Se exonera del pago del Impuesto sobre laRenta, en los términos y condiciones previstos en este Decreto,
a los enriquecimientos obtenidos por los tenedores, personas naturales y jurídicas residenciadas o domiciliadas en la
República Bolivariana de Venezuela, provenientes de la liquidación de capital y los intereses o rendimientos de las
inversiones que realicen en títulos valores u otros instrumentos de similar naturaleza emitidos y avalados por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 2°. A los fines de la determinación de los enriquecimientos exonerados a los que hace referencia el artículo anterior, se aplicarán las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta, según el caso, en lo relativo a los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos gravables.
Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuyas rentas resulten gravables o exoneradas, territoriales o extraterritoriales, se distribuirán en forma proporcional.
Artículo 3°. A los fines del control, los beneficiarios de la exoneración deben presentar la declaración anual de los
enriquecimientos netos globales gravados y exonerados, según corresponda, en los términos y condiciones que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y demás normas aplicables.
Artículo 4°. Para el disfrute del beneficio establecido en el artículo 1° del presente Decreto, los beneficiarios deben cumplir, además de las obligaciones y requisitos exigidos en este Decreto, las previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y demás normas aplicables.
Artículo 5°. Perderán el beneficio de exoneración previsto en el artículo 1°, los beneficiarios que no cumplan las obligaciones y requisitos exigidos en este Decreto, así como las previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y demás normas aplicables.
Artículo 6°. El plazo de duración del beneficio de exoneración establecido en este Decreto, será de un (01) año, contado a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
La exoneración aquí prevista se aplicará al ejercicio fiscal que se encuentre en curso, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto.
Artículo 7°. Queda encargada de la ejecución del presente Decreto la Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de mayo de dos mil veintidós. Año 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.