En Gaceta Oficial N°4.412 de fecha 06 de julio de 2022 fue publicada una resolución mediante la cual se dictan las “Normas Relativas al Capital Social Mínimo para la Constitución y Funcionamiento de las Instituciones Bancarias”.
RESOLUCIÓN
Antonio Morales Rodríguez
Superintendente (E) de las Instituciones del Sector Bancario
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 16 en concordancia con las facultades conferidas en el numeral 1 del articulo 159, el literal d del numeral 6 y numeral 14 del articulo 171; del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014, las cuales otorgan la potestad de dictar las normas prudenciales necesarias para la regulación del ejercicio de las operaciones bancarias, sus servicios complementados, su supervisión; así como, evaluar periódicamente los niveles mínimos de capital social requeridos a los sujetos obligados, a los fines de procurar su adecuación a las necesidades y realidad del sistema- todo esto en correspondencia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.578 de fecha 21 de diciembre de 2010.
CONSIDERANDO
Que esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario debe evaluar periódicamente los niveles mínimos de capital social requeridos a los sujetos bajo su tutela, a los fines de procurar su adecuación a las necesidades y realidad del sistema, para proceder a su modificación en caso de estimado pertinente.
Que es esencial que se evalúen constantemente los riesgos a los que se encuentran expuestas las Instituciones Bancarias; así como, las pérdidas en que podrían incurrir y que dichas evaluaciones deben ser supervisadas y controladas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario como supervisor bancario encargado de vigilar la fortaleza financiera, tarea en la que el examen de sus niveles de capital es un elemento importante.
Que las Instituciones Bancarias al contar con un capital social suficiente para hacer frente a sus obligaciones, generan una mayor confianza y seguridad juridica en sus operaciones, protegiendo así los intereses de los usuarios, garantizando el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable Que la adecuada capitalización de un banco se considera indispensable para su funcionamiento, vista la importancia que ello reviste en cuanto a la medición de la capacidad potencial de absorción de pérdidas.
Que el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, en el tercero de los acuerdos, denominado Basilea III, cuyo objetivo es reforzar la regulación, la supervisión y la gestión del riesgo de los bancos, recomienda los niveles adecuados de capital para las Instituciones Bancarias.
Que el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), a través de la Ministra del Poder Popular de Economia, Finanzas y Comercio Exterior, emitió opinión vinculante para fijar mediante normativa prudencial emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los lineamientos sobre el capital social mínimo para la constitución y funcionamiento de las Instituciones Bancarias y Casas de Cambio,
RESUELVE
Dictar lo siguiente:
“NORMAS RELATIVAS AL CAPITAL SOCIAL MÍNIMO PARA LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS”
Artículo 1: La presente Resolución está dirigida a los Bancos Universales, Bancos de Desarrollo, Bancos Regionales, Bancos Microfinancieros y Casas de Cambio, sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 2: Estas normas tienen como objeto establecer el capital social mínimo que se exigirá para la constitución y funcionamiento de las Instituciones del Sector Bancario; conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Instituciones del Sector Bancario y en las normativas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que regulan la materia.
Artículo 3: Las Instituciones del Sector Bancario objeto de la presente Resolución, para funcionar u operar requieren de un capital social mínimo, suscrito y pagado totalmente en dinero en efectivo, no menor del equivalente al tres por ciento (3%) del Total del Activo expresado en el Balance General de Publicación.
Artículo 4: Las Instituciones del Sector Bancario referidas en el artículo 1 en un plazo no mayor de seis (6) meses, deberán adecuar su capital social para su operación y funcionamiento conforme a lo establecido en estas Normas, en cuyo caso, el monto del capital social será calculado con base en el Total del Activo reflejado en los estados financieros correspondientes al cierre del mes de diciembre de 2021.
La adecuación del capital social para operar y funcionar antes descrita podrá dividirse en dos (2) porciones iguales, aportadas cada una de ellas dentro de cada trimestre, contado a partir de la publicación de la presente Resolución.
Artículo 5: Para la primera adecuación del capital social de funcionamiento u operación conforme a los términos aquí establecidos, las Instituciones Bancarias que posean activos que puedan considerarse como condicionados, tendrán un plazo de sesenta (60) días continuos, a efectos de presentar para la conformidad y aprobación de esta Superintendencia, los informes de valoración correspondientes, los cuales deberán contener entre otros aspectos, los siguientes:
a) Descripción detallada de los activos.
b) Costo de adquisición.
c) Valor en libros.
d) Valor de mercado y fuente, de ser el caso.
e) Grupo del Activo al cual pertenece y cuenta contable donde se encuentran registrados. En los casos que aplique, situación en cuanto a su vigencia, independientemente de la cuenta contable donde se encuentre contabilizado.
g) Razones que justifiquen que dichos activos sean exceptuados de la base de cálculo.
Las Instituciones Bancarias deberán tener a la disposición de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la documentación soporte que evidencie la existencia, propiedad e integridad de los activos a ser objeto de la medida de excepción, en el caso de ser requerido.
Artículo 6: Las Instituciones del Sector Bancario identificadas en el artículo 1 de las presentes Normas, para la adecuación de sus capitales de funcionamiento y operación, podrán efectuar los incrementos de su base de capital social aquí indicados, mediante:
a) Aportes en dinero en efectivo con recursos propios de los accionistas, los cuales no podrán ser inferiores al sesenta por ciento (60%) del monto a ser incrementado.
b) Capitalización de los resultados acumulados hasta un cuarenta por ciento (40%) del monto a ser incrementado.
En todo caso, para los incrementos de capital social se requiere autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario previa opinión vinculante del órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN).
Artículo 7: El capital social para funcionar y operar aquí previsto, deberá ajustarse en lo sucesivo de forma anual, durante los primeros seis (6) meses de cada año, considerando para ello, el Total del Activo reflejado en los estados financieros correspondientes al cierre del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre del año inmediato anterior.
Artículo 8: El capital social mínimo para constituirse como:
a) Banco Universal deberá estar suscrito y pagado el equivalente a un millón doscientas mil (1.200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si tienen su asiento principal en el Área Metropolitana de Caracas, así como en las ciudades de Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal. Los Teques. Los Valles del Tuy y en el estado La Guaira; de al menos un millón (1.000.000) de veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si están situados en cualquier otra jurisdicción del país y han obtenido de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la calificación de banco universal regional.
b) Instituciones Bancarias Especializadas, bancos de desarrollo, bancos microfinancleros deberá estar suscrito y pagado el equivalente a ochocientas mil (800.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. c) Casas de Cambio deberá estar suscrito y pagado el equivalente a doscientas mil (200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 9: Tanto el porcentaje como la base de cálculo aquí establecida podrán ser modificados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), cuando las circunstancias lo ameriten o cuando se considere conveniente de acuerdo con las condiciones que se presenten, el comportamiento del mercado, la adecuada cobertura de los riesgos existentes, entre otros aspectos; asi como, de los resultados que se obtengan en el estudio que se efectúe para tal fin.
Artículo 10: La infracción de estas normas será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario. sin perjuicio de las medidas administrativas e Instrucciones que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario pueda imponer en atención a sus competencias.
Artículo 11: Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.