Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.909: Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital

Gaceta Oficial 02

En Gaceta Oficial Extraordinaria 6.909 de fecha 2 de junio de 2025 fue publicada la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital.

LEY DEL SISTEMA TRIBUTARIO DEL DISTRITO CAPITAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1°. Esta Ley tiene por objeto regular la creación, organización, recaudación, control, fiscalización, inspección, verificación, resguardo y administración del impuesto de uno por mil (1×1000), las tasas, el timbre fiscal electrónico y las sanciones cuya competencia corresponde al Distrito Capital.

Todo lo relativo a los requisitos necesarios para el cumplimiento del objeto de esta Ley será regulado por el Ejecutivo del Distrito Capital.

Ámbito de aplicación

Artículo 2°. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a todas las actividades generadoras del pago de los tributos establecidos en este marco legal para la jurisdicción del Distrito Capital.

Principios

Artículo 3°. El ejercicio de las potestades tributarias del Distrito Capital se rige por los principios de legalidad, justicia, equidad, integridad territorial, coordinación, armonización, cooperación, solidaridad, concurrencia, corresponsabilidad, progresividad, generalidad, buena fe, productividad, capacidad contributiva, no retroactividad, no confiscación, eficiencia, eficacia, celeridad, transparencia, simplicidad y seguridad jurídica.

Tributos

Artículo 4°. Son de la competencia del Distrito Capital, en el ámbito de su jurisdicción territorial, los tributos considerados en esta Ley:

  1. El impuesto sobre instrumentos crediticios.
  2. El impuesto sobre cualquier medio de pago.
  3. Las tasas administrativas y de servicios.
  4. El Timbre fiscal electrónico.

Sujeto activo

Artículo 5°. El sujeto activo de la obligación tributaria es el Distrito Capital, representado a través de sus órganos o entes competentes.

Sujetos pasivos

Artículo 6°. Son sujetos pasivos, las personas naturales y jurídicas que:

  1. Sean beneficiarios de créditos o préstamos otorgados por instituciones bancarias o financieras; así como de órdenes de pago emitidas por órganos o entes del Poder Público por concepto de prestación de servicios, ejecución de obras o adquisición de bienes.
  2. Utilicen espacios y bienes públicos con fines de lucro.
  3. Requieran o se beneficien de los servicios administrativos, técnicos y especializados que prestan los órganos o entes del Distrito Capital.
  4. Soliciten actos o presenten escritos, peticiones o documentos ante los órganos o entes del Distrito Capital.
  5. Formalicen actos, contratos, operaciones y actividades, referidas en esta Ley, con algún órgano o ente del Distrito Capital.

Hecho imponible

Artículo 7°. Constituye el hecho imponible de los tributos previstos en esta Ley:

  1. El otorgamiento de instrumentos crediticios a favor de personas naturales o jurídicas por parte de los bancos y demás instituciones financieras, cuyas sucursales o agencias se encuentren ubicadas en el Distrito Capital.
  2. La emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias y cualquier otro medio de pago efectuado por parte de órganos o entes del poder público situados en el Distrito Capital, derivados de contratos de ejecución de obras, prestación de servicios o de adquisición de bienes y servicios.
  3. La realización de actos, prestación de servicios y el otorgamiento de documentos por parte de los órganos y entes del Distrito Capital.
  4. La realización de inspecciones y la utilización con fines de lucro de espacios y bienes públicos del Distrito Capital.

Unidad de cuenta

Artículo 8°. Los tributos, accesorios y sanciones se calcularán utilizando la unidad de cuenta dinámica resultante del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

Las obligaciones deberán pagarse exclusivamente por la cantidad en bolívares, al tipo de cambio vigente en la fecha del pago.

Administración tributaria del Distrito Capital

Artículo 9°. La divulgación, recaudación, inspección, verificación, fiscalización, resguardo, control y administración de los tributos establecidos en esta Ley, es competencia de la administración tributaria del Distrito Capital.

La administración tributaria del Distrito Capital, deberá implementar mecanismos basados en las tecnologías de información, para la determinación, liquidación y pago de los tributos de su competencia y el suministro oportuno de información que garantice la coordinación con la Hacienda Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios.

La administración tributaria del Distrito Capital deberá publicar y mantener actualizadas en su portal electrónico todas sus normas jurídicas de naturaleza tributaria.

Registro Único de Información Fiscal

Artículo 10°. La administración tributaria del Distrito Capital utilizará el número de Registro Único de Información Fiscal, llevado por la autoridad tributaria nacional, como identificador para las y los contribuyentes de su jurisdicción.

Los sujetos pasivos que ejerzan actividad en la jurisdicción del Distrito Capital, están obligados, cuando corresponda, a inscribirse y mantener actualizado su registro ante la administración tributaria del Distrito Capital.

Agentes de retención y de percepción

Artículo 11°. La administración tributaria del Distrito Capital podrá designar a las o los responsables directos en calidad de agentes de retención y de percepción, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción de los tributos previstos en esta Ley.

Responsabilidad de las y los funcionarios públicos

Artículo 12°. Las y los funcionarios públicos, a quienes corresponda la recaudación de los tributos a los que hace referencia esta Ley, serán directamente responsables frente al tesoro del Distrito Capital de las consecuencias jurídicas que se generen con motivo de los daños y perjuicios causados, por la inobservancia de los postulados contenidos en este instrumento normativo.

Eficiencia y eficacia en la gestión tributaria

Artículo 13°. La gestión tributaria deberá cumplir con los principios de eficiencia, eficacia, simplificación de trámites administrativos y supresión de requisitos, permisos o autorizaciones que limiten el buen desarrollo de las actividades sujetas a las obligaciones tributarias, permitiendo una mayor celeridad y funcionabilidad. En consecuencia:

  1. No podrá exigirse la presentación de solvencias de cualquiera de las obligaciones tributarias para la realización de trámites que se lleven a cabo en sus mismas dependencias, cuando éstas deban ser emitidas por el mismo organismo.
  2. No podrá exigirse el cumplimiento de un requisito cuando éste, de conformidad con la normativa aplicable, haya sido acreditado para poder concluir un trámite anterior, que a su vez es condición o requisito para el trámite en cuestión.

Promoción de la inversión social

Artículo 14°. El Distrito Capital promoverá la inversión social para el fortalecimiento del Poder Popular y mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes con los ingresos provenientes de la aplicación de esta Ley.

Los mecanismos para el financiamiento de proyectos presentados por las comunas, los consejos comunales o cualquier otra organización de base del Poder Popular serán desarrollados por el Ejecutivo del Distrito Capital.

Contraloría social

Artículo 15°. Las comunas, los consejos comunales y las asambleas de ciudadanas y ciudadanos, ejercerán el control social sobre la inversión y la ejecución de los recursos provenientes de los tributos recaudados, de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes del Poder Popular y esta Ley.

Aplicación supletoria

Artículo 16°. Las disposiciones del Código Orgánico Tributario serán supletorias a los tributos, accesorios y sanciones establecidos en esta Ley.

 

CAPÍTULO II

IMPUESTO UNO POR MIL (1X1000)

Impuesto sobre instrumentos crediticios

Artículo 17°. Se grava con el impuesto de un bolívar por cada mil (1×1000), el otorgamiento de instrumentos crediticios a favor de persona natural o jurídica por parte de los bancos y demás instituciones financieras, regidas por las disposiciones contenidas en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, cuyas sucursales o agencias se encuentren ubicadas en el Distrito Capital.

A tales efectos, se entenderá por instrumentos crediticios, aquellos mediante los cuales los bancos y demás instituciones financieras otorguen de manera directa cantidades dinerarias en calidad de préstamos y bajo las condiciones por ellos estipuladas, con excepción de las tarjetas de créditos y línea de crédito.

El impuesto fijado en este artículo se causará al momento de la emisión del instrumento crediticio.

Impuesto sobre cualquier medio de pago

Artículo 18°. Se grava con el impuesto de un bolívar por cada mil (1×1000), la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias y cualquier otro medio de pago efectuado por parte de los órganos o entes del Poder Público, ubicados en el Distrito Capital, que sean realizadas en calidad de anticipos, pagos parciales o pagos totales a favor de contratistas derivados de contratos de ejecución de obras, prestación de servicios o la adquisición de bienes y servicios.

El impuesto fijado en este artículo se causará al momento de la emisión de la orden de pago, cheque, transferencia y cualquier otro medio de pago efectuado, indistintamente de donde se produzca la adquisición de bienes, servicios y ejecución de obras.

 

CAPÍTULO III

TASAS Y HABILITACIÓN DE SERVICIOS

Inspección general

Artículo 19°. Por la inspección general que realicen los órganos o entes del Distrito Capital dentro del área de su competencia, de conformidad con la Ley que regula la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, se pagará una tasa por metro cuadrado de extensión o área del establecimiento de hasta cero coma cero dos (0,02) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, para persona natural y hasta cero coma uno (0,1) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, si se trata de persona jurídica.

Documentos y copias

Artículo 20°. Por la certificación de un documento, la digitalización de planos, mapas, expedientes u otros, así como por la obtención de copias, se pagará una tasa de hasta una (1) vez el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, por el primer folio y hasta cero coma cuatro (0,4) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, por folio adicional.

Autorización, permiso, licencia, mantenimiento y renovación

Artículo 21°. Por la autorización, permiso, licencia, mantenimiento anual y renovación para operadores, comercializadores y agencias de juegos de envite y azar ante la Lotería de Caracas, y operadores turísticos ante la Corporación de Turismo del Distrito Capital, se pagará una tasa de hasta cinco (5) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, para la persona natural y hasta quince (15) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, si se trata de persona jurídica.

Bienes públicos

Artículo 22°. El uso de bienes o espacios públicos del Distrito Capital, con fines de lucro, acarrea el pago de una tasa diaria por metro cuadrado de hasta cero coma cero dos (0,02) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, para la persona natural y hasta cero coma diez (0,10) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, si se trata de persona jurídica.

Habilitación de servicios

Artículo 23°. La prestación de los servicios por parte de los órganos o entes del Distrito Capital en tiempos extraordinarios, fuera de las horas y días hábiles de labor o en lugares distintos a los dispuestos habitualmente para la prestación de cualquiera de los servicios solicitados, dará lugar al pago de una tasa por la cantidad siguiente:

  1. Por cada hora habilitada se pagará una tasa de hasta tres (3) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, para la persona natural y hasta quince (15) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, si se trata de persona jurídica. En ningún caso, el monto total de la tasa podrá ser mayor a cien (100) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
  2. Por la prestación del servicio en un lugar distinto al que habitualmente corresponde, se pagará una tasa de hasta veinte (20) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, para la persona natural y hasta cien (100) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, si se trata de persona jurídica.
  3. Por cada día que se habilite la prestación de servicio en cualquiera de las modalidades expuestas en esta Ley, se pagará una tasa de hasta siete coma cinco (7,5) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, para la persona natural y hasta veinticinco (25) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, si se trata de persona jurídica. En ningún caso, el monto total de la tasa podrá ser mayor a cien (100) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

 

CAPÍTULO IV

TIMBRE FISCAL ELECTRÓNICO

Timbre fiscal electrónico

Artículo 24°. El timbre fiscal electrónico es un instrumento digital para la emisión y utilización de las especies fiscales como, papel sellado, timbre y estampilla.

La organización, recaudación, control y administración del timbre fiscal electrónico será competencia de la administración tributaria del Distrito Capital a través del sistema automatizado correspondiente.

El diseño, implementación y características de este sistema será desarrollado por el Ejecutivo del Distrito Capital.

Liquidación previa

Artículo 25°. La consulta, solicitud, autenticación, certificación, expedición, legalización, registro o formalización de actos o documentos que constituyan hechos imponibles gravados conforme a las disposiciones de esta Ley, se efectuará previa liquidación del timbre fiscal electrónico.

Inutilización

Artículo 26°. Los órganos o entes del Distrito Capital exigirán a las y los interesados, la inutilización del timbre fiscal electrónico en todos aquellos casos que deban solicitar, registrar, autorizar, autenticar, reconocer o certificar actuaciones o documentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley.

Actuaciones y servicios de la administración tributaria

Artículo 27°. Por las actuaciones y servicios realizados por la administración tributaria del Distrito Capital, se adjuntará un timbre fiscal electrónico en los términos siguientes:

  1. Por la consulta sobre la aplicación o interpretación de normas jurídicas de contenido impositivo, deberá adjuntarse un timbre fiscal electrónico de hasta dos (2) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, para la persona natural y hasta diez (10) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, si se trata de persona jurídica.
  2. Por las solicitudes y peticiones de beneficios fiscales, deberá adjuntarse un timbre fiscal electrónico de hasta dos (2) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, para persona natural y hasta diez (10) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, si se trata de persona jurídica.
  3. Por la expedición de constancias o solvencias, deberá adjuntarse un timbre fiscal electrónico de hasta tres (3) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, para la persona natural y hasta treinta (30) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, si se trata de persona jurídica.

En ningún caso podrá exigirse la presentación del timbre fiscal electrónico cuando el servicio o documento obtenido por la persona contribuyente sea cobrado a través de tasas por la administración tributaria del Distrito Capital.

Servicio prestado por el Distrito Capital

Artículo 28°. Por cualquier servicio prestado por un órgano o ente del Distrito Capital, se adjuntará un timbre fiscal electrónico de hasta diez (10) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, para la persona natural y de hasta cuatrocientas (400) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, en caso de persona jurídica.

En ningún caso podrá exigirse la presentación del timbre fiscal electrónico cuando el servicio o documento obtenido por la persona contribuyente sea cobrado a través de tasas por la administración tributaria del Distrito Capital.

 

CAPÍTULO V

BENEFICIOS FISCALES

Exención del impuesto 1×1000

Artículo 29°. Están exentos del pago del impuesto del 1×1000, al que se refiere el artículo 17 de esta Ley, los instrumentos crediticios para:

  1. Adquisición de la vivienda principal.
  2. Adquisición para el sector agrícola de maquinarias, equipos e insumos.
  3. Financiamiento otorgado con condiciones preferenciales por parte del Estado.
  4. Crédito a emprendedora, emprendedor y organizaciones de base del Poder Popular. Exención del uso del timbre fiscal electrónico

Artículo 30°. Están exentos del uso del timbre fiscal electrónico:

  1. Las declaraciones que por mandato legal y con el exclusivo objeto de liquidar tributos, dirijan por escrito los sujetos pasivos a la administración tributaria del Distrito Capital.
  2. Los documentos y actos que las leyes declaren expresamente exentos del uso del papel sellado, timbre o estampilla, especialmente lo relativo a la aplicación de la justicia.
  3. Los documentos que se tramiten y reciban de las organizaciones de base del Poder Popular, misiones, grandes misiones y programas sociales del Estado.
  4. Los supuestos de exenciones previstos en la legislación nacional vigente.

Exoneraciones

Artículo 31°. La Jefa o Jefe de Gobierno del Distrito Capital podrá exonerar, en forma parcial o total, los tributos previstos en esta Ley mediante acto motivado, tomando en cuenta las características de la industria o empresa; así como el fin social, situación económica o de emergencia.

 

CAPÍTULO VI

SANCIONES

Procedimiento de Fiscalización

Artículo 32°. El proceso de fiscalización de los tributos del Distrito Capital se regirá por las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria del Distrito Capital podrá aplicar medidas precautorias y solicitar el apoyo de los organismos correspondientes en caso de que la fiscalización requiera competencias más amplias.

Acto de sanción

Artículo 33°. Las sanciones contempladas en esta Ley serán impuestas por el Distrito Capital de conformidad con el procedimiento sancionatorio establecido en el Código Orgánico Tributario, aplicando supletoriamente las disposiciones relativas a la notificación, apelación y demás garantías procesales de la o el contribuyente, sin menoscabo del pago del tributo que corresponda y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que incumban.

Interés moratorio

Artículo 34°. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del lapso establecido generará intereses moratorios desde su vencimiento para la autoliquidación y el pago del tributo, hasta la extinción total de la deuda. La tasa de interés por mora no podrá ser superior a la prevista en el Código Orgánico Tributario.

Corresponsabilidad de las y los funcionarios públicos

Artículo 35°. Las y los funcionarios públicos que les corresponda la observación y aplicación de los postulados establecidos en esta Ley en torno a la formalización, tramitación o gestión de las diversas solicitudes consideradas como hechos imponibles, serán sancionados con un monto hasta el cien por ciento (100%) del tributo dejado de recaudar por su falta de competencia.

No registrarse en la administración tributaria

Artículo 36°. Toda persona natural y jurídica que ejerza actividad económica y que no esté inscrita, ni tenga actualizado su registro ante la administración tributaria del Distrito Capital, será sancionada con una multa hasta treinta (30) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, para la persona natural y hasta ciento veinte (120) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, si se trata de persona jurídica.

Inobservancia como agente de retención o perceptor

Artículo 37°. Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados de la siguiente manera:

  1. Por no retener o no percibir, con multa de hasta doscientos por ciento (200%) sobre el monto del tributo omitido.
  2. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con multa de hasta cien por ciento (100%) sobre el monto del tributo no retenido.
  3. Por enterar las cantidades retenidas o percibidos en las oficinas receptoras de fondos fuera del plazo acordado, con multa de hasta el cinco por ciento (5%) por los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días.
  4. Por no enterar las cantidades retenidas en las oficinas receptoras de fondos con multa de hasta quinientos por ciento (500%) sobre el monto de las referidas cantidades.
  5. Por no reportar o declarar las cantidades retenidas o percibidas a la administración tributaria del Distrito Capital dentro del plazo acordado, con multa de hasta cien (100) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada mes incumplido.

Las máximas autoridades, tesoreros, administradores y demás funcionarios con competencia para ordenar los pagos de los órganos o entes públicos, serán personal y solidariamente responsables entre sí, por el cabal cumplimiento de los deberes relativos a la retención, percepción y enteramiento de los tributos. El incumplimiento de esa obligación será sancionado con multa de hasta tres mil (3.000) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, sin menoscabo de las sanciones que correspondan al agente de retención o percepción.

Utilización de bienes públicos sin tener permiso

Artículo 38°. Toda persona natural y jurídica que no solicite el permiso para la utilización con fines de lucro, de bienes o espacios públicos del Distrito Capital, será sancionada con una multa por metro cuadrado de hasta cero coma cero seis (0,06) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, para la persona natural y de hasta cero coma tres (0,3) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, si se trata de persona jurídica.

Irregularidades con el timbre fiscal electrónico

Artículo 39°. Toda persona natural y jurídica que falsifique, adultere, reproduzca o utilice de manera fraudulenta el timbre fiscal electrónico será sancionado con una multa de hasta quinientos por ciento (500%) del monto del tributo correspondiente, además de la inhabilitación para realizar trámites ante los órganos o entes del Distrito Capital por un período de hasta tres (3) años.

Cuando las irregularidades con el timbre fiscal electrónico sean facilitadas o promovidas por funcionarias y funcionarios públicos o terceros, estos serán solidariamente responsables y sujetos a las sanciones previstas en esta Ley.

Los actos o documentos que se encuentren inmersos en la situación señalada en este artículo serán declarados nulos de pleno derecho.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, queda derogada la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital publicada en Gaceta Oficial N° 39.913 de fecha 02 de mayo de 2012, así como cualquier otro instrumento legal que colide con esta Ley.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, el Ejecutivo del Distrito Capital dictará los otros instrumentos normativos que sean necesarios para su efectivo y cabal cumplimiento.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Única. La vigencia de esta Ley será a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia, 166° de la Federación y 26° de la Revolución Bolivariana.