Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.697: Decreto mediante el cual se prorroga exoneración de importaciones hasta el 31 de diciembre

Gaceta Oficial 01

En Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.697 de fecha 01 de mayo de 2022 fue publicado el Decreto Nº 4.683, mediante el cual se establece las exoneraciones de impuestos de importación, impuesto al valor agregado y tasa por determinación del régimen aduanero a la importación de las mercancías señaladas en el Capítulo II de este Decreto.

Decreto N° 4.683 Caracas 1 de mayo de 2022

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 236, numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, concatenado con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que el Gran Objetivo Histórico N° 2, del Plan de la Patria Tercer Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2019-2025, legado de nuestro Comandante Supremo, Hugo Chávez Frías, dispone: “Continuar construyendo el Socialismo Bolivariano del siglo XXI, en Venezuela, como alternativa al sistema destructivo y salvaje del capitalismo y con ello asegurar la mayor suma de felicidad posible, la mayor suma de seguridad social y la mayor suma de estabilidad política, para nuestro pueblo”,

CONSIDERANDO

Que es competencia del Ejecutivo Nacional, establecer políticas públicas para ordenar y optimizar la distribución de bienes y servicios, así como la existencia de materiales para impulsar la producción nacional en beneficio del pueblo
venezolano, y que es esencial para establecer un nuevo modelo económico que garantice la soberanía nacional en dichos elementos, así como la justa satisfacción de las necesidades del pueblo para mejorar la producción de productos de primera necesidad y de carácter estratégico,

CONSIDERANDO

Que el Ejecutivo Nacional debe garantizar condiciones adecuadas de producción de rubros estratégicos, a través de medidas especiales que permitan garantizar los recursos materiales necesarios para la producción en condiciones excepcionales,

CONSIDERANDO

Que es inminente satisfacer la demanda nacional de bienes requeridos para la producción manufacturera, agrícola y agroindustrial y la distribución de bienes de primera necesidad, así como lubricantes, textiles, calzados y medicamentos, siendo responsabilidad del Ejecutivo Nacional proteger a la industria nacional dedicada a su producción y generar condiciones óptimas para la exportación de los excedentes de dichos bienes,

CONSIDERANDO

Que es competencia del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores.

Dicta el siguiente,

DECRETO DE EXONERACIONES EN MATERIA ADUANERA

Capítulo I

Disposiciones general

Artículo 1°: A los efectos de este decreto se entenderá por:

Este Decreto tiene por objeto establecer las exoneraciones de impuestos de importación, impuesto al valor agregado y tasa por determinación del régimen aduanero a la importación de las mercancías señaladas en el Capítulo II de este Decreto.

  1. Exoneración: Dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida potestativamente por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la Ley.
  2. Impuesto al Valor Agregado: El gravamen cuya base imponible es el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos anfidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
  3. Impuesto de Importación: La tarifa Ad Valoren indicada en la columna tres (3) o cuatro (4) del artículo 37 del Decreto N° 2.647 de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.o 6.281, Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2016, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, modificado parcialmente mediante el Decreto N° 4.111 de fecha 5 de febrero de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.510 Extraordinario de fedia 5 de febrero de 2020.

Capítulo II

De las exoneraciones

Artículo 2. Se exonera el Impuesto de Importación y el Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones
previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o usados, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice I que forma parte integrante de este Decreto. Este beneficio tributario opera de pleno derecho.

Artículo 3. Se exonera del pago del Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero, así como cualquier otro impuesto o tasa aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, incluido el Impuesto al Valor Agregado aplicable a las ventas realizadas en el territorio nacional, a las
importaciones definitivas de bienes muebles corporales realizadas por los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional, destinados a evitar la expansión de la pandemia Coronavirus (Covid-19), clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice II que forma parte integrante de este Decreto, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Oficio de Exoneración”, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 4. Se exonera el Impuesto de Importación y el Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones
previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice III que forma parte integrante de este Decreto. Esta exoneración está sujeta al “Certificado de No Producción Nacional o Producción Nacional Insuficiente (CNP o CPNI)”, emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias y Producción Nacional.

Capítulo III

De los requisitos comunes exigibles

Artículo 5. A los efectos de gozar de los beneficios señalados en el Capítulo II anterior “De las Exoneraciones”, al momento de registrar su declaración, los beneficiarios deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera, los recaudos siguientes:

  1. Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.
  2. Factura comercial emitida a nombre del beneficiario encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales.

Artículo 6. Los Regímenes Legales indicados en la columna cinco (5) del artículo 37 del Arancel de Aduanas vigente que resulten aplicables a la importación de las mercancías objeto de las exoneraciones previstas en este Decreto serán exigibles conforme lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 7. La información requerida en este Decreto, deberá ser suministrada en el formato electrónico que oportunamente diseñe y ponga a disposición de los solicitantes el Ministerio del Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Armas Electrónicas.

La información suministrada tendrá carácter de declaración jurada y, en consecuencia, el solicitante es responsable por la veracidad y exactitud de la misma, so pena de la pérdida de la exoneración prevista en este Decreto.

Capítulo IV

De los requisitos específicos exigibles

Artículo 8. A los efectos de gozar del beneficio definido en el artículo 4 de este Decreto, el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas el correspondiente “Oficio de Exoneración” emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 9. A los efectos de gozar del beneficio definido en el artículo 5 de este Decreto, el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas el correspondiente “Certificado de No Producción Nacional o
Producción Nacional Insuficiente (CNP o CPNI)”, emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias y Producción Nacional.

Capítulo V

De las Obligaciones de la Administración Aduanera

Artículo 10. La Aduana de Ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas, donde se identifique: código
arancelario, número de declaración de aduanas, fecha de registro de declaración, importador, valor CIF de los bienes
importados, monto del Impuesto exonerado, así como los derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses
moratorios, sanciones y otros gastos que se causen con ocasión de la importación.

Artículo 11. La información contenida en el artículo anterior deberá ser remitida a la Intendencia Nacional del Aduanas del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior mensualmente.

Artículo 12. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) deberá remitir mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, en el formato electrónico, el registro de todas las operaciones que hayan sido declaradas en el Sistema Aduanero Automatizado como importación y exportación definitiva, indistintamente de los beneficios tributarios que se le haya aplicado a dichas operaciones, el cual deberá contener la siguiente información: 1) Nombre de la aduana; 2) Razón social del declarante; 3) Número de la declaración de aduanas; 4) Fecha de registro de la declaración; 5) Número de ítem de la declaración; 6) Registro de información fiscal del importador; 7) Razón social del importador; 8) Proveedor internacional; 9) Código arancelario de la mercancía; 10) Cantidad, unidad física declarada; 11) Valor CIF declarado en moneda extranjera; 12) Moneda extranjera; 13) Tipo de cambio y 14) País de origen de las mercancías.

Capítulo VI

De la Evaluación Periódica

Artículo 13. La evaluación periódica referida en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las variables que a tales efectos establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior mediante Resolución y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante en Providencia Administrativa.

Artículo 14. Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en este Decreto, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Capítulo VII

Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales

Artículo 15. El beneficio de exoneración previsto en este Decreto, se aplicará a la fecha de registro de la respectiva
Declaración de Aduanas para la importación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 16. El incumplimiento de alguna de las condiciones por parte de los beneficiarios, ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en este Decreto. En tales circunstancias, las importaciones realizadas de los bienes objeto del beneficio se consideran gravadas, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder, de conformidad con las disposiciones del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 17. Igualmente perderán el beneficio de exoneración, aquellos que incumplan con:

  1. La evaluación periódica establecida en los artículos 14 y 15 de este Decreto y con los parámetros que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
  1. Las obligaciones establecidas en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias, así como en el Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
  2. Incurran en alguno de los supuestos indicados en el artículo 177 del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con
    Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 18. Sin menoscabo de lo dispuesto en este Decreto, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior podrá, mediante Resolución, incorporar o extraer códigos arancelarios de los Apéndices y artículos de este Decreto, así como crear Apéndices, conforme a los lineamientos del Ejecutivo Nacional.

Artículo 19. Las autoridades competentes para la emisión de permisos, licencias y certificados; responsables de los trámites y procedimientos asociados a la aplicación de la exoneración de las mercancías a que se refiere este Decreto, garantizarán la aplicación de los principios de simplificación, celeridad, transparencia, uso de las tecnologías de la información, eficacia y eficiencia, que permitan agilizar dichos trámites, promoviendo a que estos se ejecuten de forma expedita, bajo la presunción de la buena fe y sin menoscabo del control posterior.

Artículo 20. Los Ministerios del Poder Popular y Órganos de la Administración Pública responsables, en este Decreto, de la emisión de certificados u oficios de exoneración, deberán informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior sobre los tipos de mercancías, cantidades, beneficiarios y aduanas de ingreso, aprobados en los certificados u oficios otorgados.

Artículo 21. El beneficio de exoneración establecido en los artículos 3, 4 y 5 de este Decreto, aplicará a partir de la
entrada en vigencia de este Decreto hasta el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 22. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, al primer día del mes de mayo de dos mil veintidós.

Año 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.