Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.710: Ley Orgánica de las Zonas Económicas Especiales

Gaceta Oficial 01

En Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.710, de fecha 20 de julio de 2022, fue publicada la Ley Orgánica de las Zonas Económicas Especiales.

ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la creación, organización, funcionamiento, administración y desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, así como los incentivos económicos, fiscales y de otra índole que resulten aplicables, en función de un modelo de desarrollo económico soberano y de producción nacional que garantice el encadenamiento productivo, la seguridad jurídica, la justicia social y los medios ambientalmente sustentables.

Ámbito de aplicación

Artículo 2. Esta Ley es aplicable a las personas jurídicas, públicas, privadas, mixtas y comunales, nacionales o extranjeras que participen en las Zonas Económicas Especiales, así como a los órganos y entes del Estado, vinculados directa e indirectamente con su desarrollo.

Principios

Artículo 3. Esta Ley se rige por los principios de soberanía económica, seguridad jurídica, justicia social desarrollo humano, desarrollo económico y social de la Nación, sustentabilidad, factibilidad, equilibrio económico y ambiental, sostenibilidad fiscal y de ingresos externos, planificación pública, popular y participativa, eficiencia, productividad, complementariedad simplificación de trámites administrativos corresponsabilidad, honestidad, transparencia y solidaridad.

Definiciones

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Áreas de Desarrollo: ámbitos geográficos que, dentro de las Zonas Económicas Especiales, conforman los Polos Productivos. Las Áreas de Desarrollo podrán incluir Distritos Motores de Desarrollo y serán delimitadas en el Decreto de creación de la Zona Económica Especial

2. Convenio de actividad económica: acuerdo celebrado entre las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas, mixtas o comunales, interesadas en participar en la Zona Económica Especial y la Superintendencia Nacional de Zonas Económicas Especiales, el cual contempla los incentivos económicos, fiscales, financieros y de otra índole previstos en esta Ley, conforme a lo contemplado en el Plan de Desarrollo de la Zona Económica Especial, así como los requisitos de desempeño, metas, inversiones comprometidas y demás obligaciones que deben ser cumplidas.

3. Distritos Motores de Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales: forma especial de subregión delimitado en el Decreto de creación de la Zona Económica Especial y dentro de sus respectivas Áreas de Desarrollo, para articular e impulsar, mediante un plan especifico, las políticas, planes y proyectos de la Zona Económica Especial, así como garantizar el desarrollo integral subregional sobre la base de las variables físico-naturales, geo históricas, funcionales, potencialidades productivas y sistema de ciudades y de movilidad que comprendan.

4. Eslabones productivos: mecanismo de interacción que permite compartir estrategias de coordinación y complementariedad entre las Zonas Económicas Especiales para la producción, transformación, industrialización comercialización y distribución de los bienes y servicios que son generados dentro de las Zonas Económicas Especiales.

5. Incentivos económicos, fiscales y de otra índole: conjunto de garantías, beneficios y estímulos fiscales, tributarios, financieros y de otra índole previstos en esta Ley, que ofrece la República Bolivariana de Venezuela a las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, publicas, privadas, mixtas o comunales, que operan dentro de las Zonas Económicas Especiales.

6. Plan de Desarrollo de la Zona Económica Especial: conjunto de políticas, programas y proyectos para el desarrollo productivo y social de la Zona Económica Especial, en el cual se organizan y delimitan los rubros priorizados y actividades económicas, de acuerdo con la especialidad sectorial de la Zona. El Plan de Desarrollo deberá incluir los Polos de Desarrollo Productivo, las Áreas de Desarrollo y los Distritos Motores de Desarrollo que resulten aplicables.

7. Plan de Promoción Estratégica: conjunto de programas, proyectos y lineamientos, mediante el cual se define la política aplicable para la promoción y difusión nacional e internacional de los Planes de Desarrollo de la Zona Económica Especial, así como la captación de potenciales participantes para el desarrollo de las correspondientes actividades económicas.

8. Polos de desarrollo productivos espacios geográficos previstos en el Decreto de creación de la Zona Económica Especial, donde se asientan y organizan las actividades económicas que conforman las Áreas de Desarrollo que regula esta Ley. los cuales estarán delimitados por medio de un sistema de coordenadas, planes de desarrollo, proyectos de participación y de articulación de estos espacios con las estructuras industriales y productivas de la Nación que en ellos existan.

9. Proyecto de actividad económica: propuesta diseñada, delimitada y presentada por las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas, midas o comunales, mediante la cual plantea su oferta económica de participación y postula su perfil empresarial para desarrollar una o varias de las actividades productivas dentro de una Zona Económica Especial.

10. Zona Económica Especial: delimitación geográfica que cuenta con un régimen socioeconómico especial y extraordinario, en cuyas poligonales se desarrollan actividades económicas estratégicas previstas en esta Ley, en consonancia con los objetivos establecidos en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Carácter estratégico, interés general y utilidad pública.

Artículo 5. El desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, incluidas las actividades económicas que en ellas se ejecuten, tiene carácter estratégico, de interés general y utilidad pública.

En consecuencia, las personas jurídicas, bienes, servicios y actividades que constituyan las zonas Económicas Especiales, asumen una regulación especial de garantías, incentivos y protección económica, financiera, fiscal, jurídica y comercial, así como el deber de observancia y cumplimiento de las directrices, lineamientos, políticas, normas y procedimientos previstos en esta Ley y en el Decreto de creación de la Zona Económica Especial, incluyendo aquellas que en materia de soberanía, independencia, autodeterminación, seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, sean dictadas por el Ejecutivo Nacional Los órganos y entes del Poder Público Estadal y Municipal, en el marco del principio de colaboración para la realización de los fines del Estado, procurarán adoptar las medidas necesarias, dentro de los limites de sus competencias, a los fines de favorecer y facilitar la ejecución de lo previsto en esta Ley y la aplicación de los incentivos que sean establecidos en el Decreto de creación de la Zona Económica Especial Propósitos-

Articulo 6. Las Zonas Económicas Especiales tienen como propósitos fundamentales los siguientes:

1. Desarrollar un nuevo modelo productivo nacional.

2. Promover la actividad económica productiva nacional y extranjera en el territorio nacional.

3. Diversificar y aumentar las exportaciones.

4. Participar en las innovaciones, cadenas productivas y mercados internacionales.

5. Impulsar el desarrollo industrial de la Nación.

6. Promover la sustitución selectiva de importaciones.

7. Contribuir con la diversificación de la economía del país.

8. Garantizar la transferencia tecnológica.

9. Asegurar el aprovechamiento pleno de las ventajas comparativas.

10. Impulsar el desarrollo de ventajas competitivas.

11. Crear nuevas fuentes de trabajo.

12. Incrementar la generación de ingresos para su justa distribución en la Nación.

13. Velar por la sustentabilidad ambiental en los procesos productivos.

CAPITULO

II ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES

Creación o supresión

Artículo 7. La creación y supresión de las Zonas Económicas Especiales es una competencia exclusiva de la Presidenta o Presidente de la República, mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros, previo Informe presentado por los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación, economía y finanzas, así como de aquellos con competencia en las materias relacionadas con las actividades previstas para la Zona Económica Especial

Condiciones para la creación

Artículo 8. Para la creación de una Zona Económica Especial se requiere la concurrencia de varias de las siguientes condiciones:

1. Potencialidad geográfica del área de desarrollo para el uso creación de conexiones terrestres, acuáticos, fluviales, lacustres o aéreas, que faciliten el acceso a los mercados y centros de producción, nacionales e internacionales.

2. Importancia de los recursos naturales que se concentren en torno al área geográfica y permitan su transformación en los procesos industriales para la exportación y la satisfacción de las necesidades nacionales.

3. Condiciones geográficas y económicas que favorezcan la integración de procesos productivos a lo interno y con el resto del mundo, sobre la base del despliegue de la participación de actores nacionales y extranjeros.

4. Estructuras industriales y productiva, que faciliten la construcción de cadenas productivas en las Zonas Económicas Especiales o eslabonadas con estas.

5. Potencial existencia de infraestructura económica y de servicios para el desarrollo productivo.

Decreto de creación

Artículo 9. El Decreto de creación de la Zona Económica Especialdebe incluir:

1. El nombre y tipo de la Zona Económica Especial.

2. Las actividades económicas de interés nacional que justifican su creación y el desarrollo socioproductivo que en ella se realizará.

3. Las coordenadas de extensión geográfica de las poligonales que delimitan la Zona Económica Especial.

4. Los Polos de Desarrollo, Áreas de Desarrollo y Distritos Motores de Desarrollo que, según sea el caso, resulten aplicables, así como su delimitación geográfica.

5. Los respectivos incentivos económicos, fiscales y de otra índole previstos en esta Ley que, según sea el caso, resulten aplicables, previa evaluación económica-financiera por parte de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación, economía y finanzas, así como de aquellos con competencia en las materias relacionadas con las actividades previstas para la Zona Económica Especial.

6. La Autoridad Única de la Zona Económica Especial encargada de ejecutar las políticas, planes y proyectos del área económica que se trate dentro de la poligonal de las Zona, en los términos previstos en esta Ley.

Procedimiento

Artículo 10. El Decreto que declare la creación de una Zona Económica Especial, será remitido por la Presidenta o Presidente de la República a la Asamblea Nacional, dentro de los ocho días continuos siguientes a aquel en que haya sido dictado en Consejo de Ministros, para su consideración y autorización.

La Asamblea Nacional deberá pronunciarse sobre la autorización del Decreto de creación de la Zona Económica Especial dentro de los diez días hábiles siguientes. Vencido este lapso, sin que se haya efectuado el pronunciamiento de la Asamblea Nacional, se considerará autorizado el Decreto de creación.

Plan de Desarrollo de la Zona Económica Especial

Artículo 11. El Plan de Desarrollo de la Zona Económica Especial deberá indicar las condiciones que justifiquen la creación de la zona, la naturaleza de la actividad económica pública, privada, mixta o comunal, nacional o extranjera, la especialidad sectorial de las potencialidades de producción tanto nacional como regional, así como los rubros
priorizados que correspondan.

El proyecto de Plan de Desarrollo será elaborado por la Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación, economía y finanzas, así como de aquellos con competencia en las materias relacionadas con las actividades previstas para la Zona Económica Especial.

El Plan de Desarrollo de la Zona Económica Especial será aprobado por la Presidenta o Presidente de la República, en Consejo de Ministros.

Rubros y actividades de las Zonas Económicas Especiales

Artículo 12. Las Zonas Económicas Especiales se circunscribirán al desarrollo de las siguientes sectores y actividades:

1. Industrial: comprende los sectores de producción de bienes, manufactura, agroindustria estratégica, exportación y reexportación, aeronáutica y energía en cualquiera de sus categorías.

2. Tecnológicos: comprende la instalación de parques tecnológicos para el desarrollo y producción de sistemas, partes, componentes y piezas de las telecomunicaciones, informática y telemática, aplicaciones y sistemas informáticos, reciclaje de desechos sólidos y tecnológicos, actividades de investigación y desarrollo científico para la materia del espacio ultraterrestre, desarrollo de la ciencia y tecnología militar.

3. Servicios Financieros: comprende la instalación de la banca y servicios financieros bajo modalidad de régimen fiscal preferente.

4. Servicios no financieros: comprende la instalación y producción de los sectores de logística para la prestación y exportación de los servicios turísticos, hotelería, recreación y entretenimiento.

5. Producción Agroalimentaria Primaria: comprende las actividades de producción primaria de los sectores agrícola, pecuario, pesquero y acuícola con fines de exportación y para concretar la soberanía alimentaria del país.

El tipo de Zona Económica Especial se definirá a partir de los rubros o actividades acá establecidos y de cualquier otro sector y actividad, que se consideren necesarios para el desarrollo del país.

Creación de los Distritos Motores

Artículo 13. Los Distritos Motores de Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales podrán ser creados por la Presidenta o Presidente de la República en el Decreto de creación de la Zona Económica Especial, con el fin de fomentar un esquema de desarrollo subregional que permita ejecutar los objetivos históricos del Plan de Desarrollo Económico Social de la Nación, a partir de las potencialidades que ofrecen los espacios geográficos que la componen.

Fines de los Distritos Motores

Artículo 14. Los Distritos Motores de Desarrollo tendrán por finalidad articular y desarrollar sinergias productivas dentro las Zonas Económicas Especiales, con visión de complementariedad y como eje dinamizador de la integración y desarrollo regional.

Las estrategias de especialización económica que conforman los Distritos Motores de Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales considerarán las potencialidades del área geográfica de que se trate.

De la misma forma, dentro de los Distritos Motores de Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, se implementarán las acciones que permitan impulsar las obras y servicios esenciales en las subregiones con menor desarrollo relativo, disminuyendo las asimetrías espaciales, democratizando la accesibilidad y estructura de soporte social y económico a la población.

Eslabones Productivos

Artículo 15. Las áreas delimitadas como Zonas Económicas Especiales desarrollarán eslabones productivos con el objeto de compartir estrategias de complementariedad económica y cubrir las necesidades de bienes finales y prestación de servicios estratégicos para la Nación.

CAPÍTULO III

INSTITUCIONALIDAD PARA EL CONTROL Y ADMINISTRACIÓN DE LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES

Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales

Artículo 16. Se crea la Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales, como instituto público de carácter técnico y especializado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrita a la Vicepresidencia de la República.

La Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales contará con las prerrogativas, privilegios y exoneraciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República y tendrá su sede en la ciudad de Caracas.

Artículo 17. La Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales tiene las siguientes competencias

1. Ejercer la gestión, administración, dirección, coordinación, control, supervisión e inspección de las Zonas Económicas Especiales, de conformidad con lo previsto en el Decreto de creación correspondiente y los lineamientos emanados del órgano de adscripción.

2. Elaborar los proyectos del Plan de Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación, economía y finanzas, así como de aquellos con competencia en las materias relacionadas con las actividades previstas para la Zona Económica Especial.

3. Colaborar con el Centro Internacional de Inversión Productiva en la evaluación de los proyectos de participación que sean presentados para operar dentro de las Zonas Económicas Especiales.

4. Someter, junto al Centro Internacional de Inversión Productiva, los proyectos de participación que sean presentados, para la aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en las materias relacionadas con las actividades previstas para la Zona Económica Especial.

5. Contribuir con el Centro Internacional de Inversión Productiva en la evaluación del perfil empresarial de los participantes para desarrollar actividades económicas en las Zonas Económicas Especiales.

6. Emitir la constancia de participación en el desarrollo de actividades económicas en las Zonas Económicas Especiales.

7. Realizar una evaluación anual sobre las estrategias y lineamientos generales de los Planes de Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales y presentar al órgano de adscripción las recomendaciones pertinentes a los fines de favorecer su cumplimiento.

8. Articular con los órganos y entes del Estado las facilidades, simplificación, celeridad y eficiencia administrativa necesaria para el correcto funcionamiento de las Zonas Económicas Especiales.

9. Aprobar el Convenio de Actividad Económica y, en caso de ser necesario, su Addendum, previa autorización del órgano de adscripción.

10. Contribuir con el correcto funcionamiento de un sistema de Ventanilla Única para las Zonas Económicas Especiales que se encargue de unificar y simplificar los trámites que competen a los diferentes órganos y entes de la administración pública nacional, estadal, municipal relacionados con la operación de las Zonas Económicas Especiales. Este sistema estará integrado a la Ventanilla Única de Comercio Exterior de la República Bolivariana de Venezuela.

11. Coadyuvar junto con el Centro Internacional de Inversión Productiva, al desarrollo del Plan de Promoción Estratégica de las Zonas Económicas Especiales.

12. Crear y organizar en sus respectivas zonas de competencia las oficinas de las Autoridades Únicas de Zonas Económicas Especiales y supervisar su funcionamiento.

13. Articular con los órganos y entes de la República la implementación de las políticas que permitan asegurar la calidad y eficacia en la prestación de los servicios públicos necesarios para propiciar condiciones óptimas de desarrollo productivo en las Zonas Económicas Especiales.

14. Brindar asesoría en materia de Zonas Económicas Especiales a los órganos nacionales, estadales, municipales y comunales que lo requieran.

15. Adoptar las medidas que propicien la participación del Poder Popular en la creación y fortalecimiento de los sectores productivos destinados a desarrollar o ejecutar las actividades contempladas en esta Ley, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales.

16. Recomendar a través del órgano de adscripción, la creación, modificación o supresión de una Zona Económica Especial.

17. Rescindir el Convenio de actividad económica, en virtud del incumplimiento de los requisitos de desempeño, metas, inversiones comprometidas y demás obligaciones, así como por las demás causales previstas en el respectivo Convenio y en las leyes.

18. Llevar un registro detallado de las empresas nacionales o extranjeras, públicas, privadas, mixtas o comunales que ejecutan los proyectos de participación que hayan sido aprobados.

19. Presentar al órgano de adscripción informes trimestrales sobre su gestión, resultados y logros alcanzados por las Zonas Económicas Especiales, así como los demás informes que les sean requeridos, de conformidad con las políticas y lineamientos dictados por el órgano de adscripción.

20. Recibir el informe de la Autoridad Única sobre la ejecución de las políticas, planes y proyectos de la Zona Económica Especial que le haya sido encomendada.

21. Contribuir a la formación de las organizaciones de base del Poder Popular, a través de programas que sean diseñados para tal fin.

22. Las demás que establezca el reglamento de esta Ley.

Patrimonio

Artículo 18. El Patrimonio de la Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales, estará constituido por:

1. Los recursos que le sean asignados presupuestariamente para el Ejercicio Fiscal correspondiente y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

2. Los bienes que, para el cumplimiento de sus fines, le sean transferidos por la República o sus entes.

3. Las donaciones que se hagan a su favor.

4. Las tasas y tarifas establecidas por la prestación de servicios por parte de la Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales.

5. Cualquier otro ingreso permitido por la ley.

Consejo Directivo

Artículo 19. La Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales estará dirigida y administrada por un Consejo Directivo, conformado por la Superintendenta o Superintendente, quien lo presidirá y seis miembros principales, con sus respectivos suplentes, quienes serán de libre nombramiento y remoción de la Presidenta o Presidente de la República.

Articulo 20. La Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, mediante Resolución, regulará las facultades del Consejo Directivo y de la Superintendenta o Superintendente, así como las normas de convocatoria, quórum, funcionamiento y toma de decisiones del Consejo Directivo.

Normas de gestión, organización y funcionamiento

Artículo 21. Corresponderá al Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Zonas Económicas Especiales dictar las normas relativas a su organización y funcionamiento, así como las que regulen la gestión de la Superintendencia, previa aprobación del órgano de adscripción.

Atribuciones de la Superintendenta o Superintendente

Artículo 22. La Superintendenta o Superintendente Nacional de las Zonas Económicas Especiales, ejerce las siguientes atribuciones:

1. Representar la Superintendencia ante las autoridades administrativas y gubernamentales, instituciones, oficinas públicas o privadas, corporaciones, compañías, empresas u oficinas nacionales o extranjeras para los actos de coordinación y colaboración que tenga a lugar conforme a los fines establecidos en esta Ley.

2. Ejecutar las decisiones que sean adoptadas por la Superintendencia.

3. Cumplir las políticas generales de incentivos, operación, comercialización y administración de las Zonas Económicas Especiales.

4. Celebrar los contratos o acuerdos que permitan asegurar el funcionamiento y logro de los objetivos establecidos para las Zonas Económicas Especiales, aprobados por el Consejo Directivo.

5. Formular y proponer al Consejo Directivo de la Superintendencia, las estrategias y alternativas de gestión operacional y comercial que permitan facilitar la viabilidad de la participación nacional o extranjera, pública, privada, mixta o comunal en las Zonas Económicas Especiales.

6. Convocar y dirigir las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo Directivo de la Superintendencia.

7. Presentar trimestralmente al órgano de adscripción un informe de gestión sobre el cumplimiento y alcance de las metas establecidas para las Zonas Económicas Especiales, así como los demás informes que les sean requeridos, de conformidad con las políticas y lineamientos dictados por el órgano de adscripción.

8. Cualquier otra prevista en la ley y las normas de gobierno de la Superintendencia.

Autoridad Única

Artículo 23. La Autoridad Única en las Zonas Económicas Especiales es la encargada de ejecutar los lineamientos de las políticas, planes y proyectos señalados en el Decreto de creación de la respectiva Zona Económica Especial, cumplir los deberes, atribuciones y facultades que establezca el Decreto de su designación, así como las que señale o
delegue la Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales, conforme lo previsto en esta Ley y su reglamento.

La Autoridad Única responderá ante la Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales sobre los avances y cumplimiento de las políticas, planes y proyectos que le sean encomendados, mediante informes trimestrales o aquellos que le sean requeridos con anticipación a este lapso.

Designación

Artículo 24. La funcionaria encargada o el funcionario encargado de ejercer la Autoridad Única en las Zonas Económicas Especiales, será designada o designado por la Presidenta o Presidente de la República.

Coordinación y consulta

Artículo 25. La Autoridad Única de la Zona Económica Especial implementará mecanismos de coordinación y consulta con la respectiva autoridad estadal, municipal y de representación comunal que formen parte de las áreas geográficas de la Zona Económica Especial, a los fines de ejecutar políticas de desarrollo conjuntas que favorezcan el
logro de los objetivos de la Zona.

Competencias del Centro Internacional de Inversión Productiva

Artículo 26. A los fines de la presente Ley, el Centro Internacional de Inversión Productiva ejercerá las siguientes competencias:

1. Promover la captación de potenciales participantes para desarrollar actividades económicas en las zonas Económicas Especiales, en coordinación con la Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales y de conformidad con el Plan de Promoción Estratégica.

2. Establecer condiciones, requisitos técnicos y procedimientos para la presentación, estudio y evaluación de los proyectos de participación.

3. Evaluar el perfil empresarial de los potenciales participantes para desarrollar actividades económicas en las zonas Económicas Especiales, en coordinación con la Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales.

4. Evaluar los proyectos de participación presentados por las personas jurídicas nacionales o extranjeras, así como certificarlos para operar en las zonas Económicas Especiales, en coordinación con la Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales.

5. Evaluar las modificaciones a los convenios suscritos para operar en las Zonas Económicas Especiales, siguiendo el procedimiento establecido para la evaluación y aprobación de los proyectos de participación 6. Las demás establecidas en el ordenamiento jurídico.

CAPITULO IV

INCENTIVOS PARA LA INVERSIÓN EN LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES

Beneficiarios de incentivos

Artículo 27. A los efectos de esta Ley, se consideran beneficiarios de incentivos las personas jurídicas que ejecutan proyectos de participación en las zonas Económicas Especiales y que hayan suscrito el respectivo Convenio de actividad económica. Incentivos fiscales y aduaneros.

Artículo 28. Las personas jurídicas, públicas, privadas, midas y comunales, nacionales o extranjeras, que operen en las zonas Económicas Especiales, podrán beneficiarse de los incentivos fiscales y aduaneros descritos a continuación:

1. El Reintegro Tributario de Importación (DRAW BACK), conforme al criterio que sea determinado por el Ejecutivo Nacional en el Decreto de creación, cuyo procedimiento de determinación, verificación, certificación, pago y autoridad competente para realizarlo, se regirá conforme lo previsto en la legislación en materia de aduanas, el
Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, así como las resoluciones que regulan la materia emitidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en economía, finanzas y comercio exterior. No aplicará este reintegro a los bienes de consumo final, a los que desplacen producción nacional ni a los que afecten los objetivos de la estrategia de sustitución de importaciones.

2. El Reintegro Tributario en materia de otros impuestos nacionales, conforme al criterio que sea determinado por el Ejecutivo Nacional en el Decreto de creación, cuyo procedimiento de determinación, verificación, certificación y pago, se hará conforme lo previsto en el Código Orgánico Tributario, así como las resoluciones que, para tales
efectos, sean dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, para los reintegros tributarios de las Zonas Económicas Especiales.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior establecerá, mediante Resolución, el límite máximo del total de todos los incentivos otorgados para el desarrollo de los proyectos de participación en las Zonas Económicas Especiales a los que hace referencia esta Ley, con base en el monto recaudado por concepto de impuesto sobre la renta en el respectivo ejercicio fiscal anterior.

Ventanilla Única para las Zonas Económicas Especiales

Artículo 29. La gestión de los trámites requeridos por las autoridades competentes relacionados con el funcionamiento y la operación de las Zonas Económicas Especiales serán realizado a través de un sistema integrado a la Ventanilla Única con la finalidad simplificar, unificar y automatizar los trámites.

Para los efectos de este artículo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, deberá incorporar, dentro del sistema de la Ventanilla Única de Comercio Exterior de la República Bolivariana de Venezuela, una plataforma tecnológica exclusiva para las Zonas Económicas Especiales.

Admisión temporal para perfeccionamiento activo

Artículo 30. Las personas jurídicas, públicas, privadas, mixtas y comunales, nacionales o extranjeras que operan dentro de las Zonas Económicas Especiales, al momento de importar al territorio nacional aquellos insumos, materias primas, partes o piezas que, por su naturaleza o por su urgencia debidamente justificada, resulten básicos e indispensables para lograr la ejecución de su proyecto de actividad económica, contarán con los mayores beneficios que brinda la legislación en materia de Aduanas y su Reglamento referido a la admisión temporal para perfeccionamiento activo, de conformidad con las providencias que dicte la administración tributaria nacional.

Régimen tarifario

Artículo 31. Las mercancías que procedan de las Zonas Económicas Especiales, así como los bienes, sus partes y accesorios provenientes del exterior, que sean internados al territorio nacional para el consumo nacional, estarán sometidos al régimen jurídico aduanero comprendido en el régimen tarifario y legal que esté vigente para la fecha de su manifestación de voluntad o declaración de aduanas, todo esto conforme al destino aduanero que le otorgue el consignatario de las mercancías, de conformidad con las providencias que dicte la administración tributaria nacional.

Instalaciones y coordinaciones para el transporte multimodal

Artículo 32. En atención a las potencialidades de las Zonas Económicas Especiales, se podrá instalar un sistema de corredores de infraestructura de transporte multimodal: terrestres, acuáticos, fluviales, lacustres o aéreas y ferroviario, con zona de carga y descarga preferencial de mercancía.

Para tales fines, la Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales, efectuará las coordinaciones necesarias para implementar, a través del Ministerio del Poder Popular en materia de transporte, la ejecución de las operaciones portuarias de carga, descarga, tránsito, transbordo, caleta, estiba, acarreo, arrumaje, almacenamiento, despacho y otras actividades conexas o inherentes a la movilización de los bienes o mercancías ajustadas a los objetivos de ejecución de los respectivos Proyectos de Participación para las Zonas Económicas Especiales.

Incentivos educativos

Artículo 33. La Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación, ciencia, tecnología, innovación, turismo y comunas, creará centros de formación e investigación que promuevan el desarrollo de un modelo de capacitación integral del talento humano que participa en las distintas actividades productivas y rubros priorizados desarrollados en las Zonas Económicas Especiales.

Inclusión en el Catálogo de Opciones de Inversiones Turísticas

Artículo 34. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, deberá incluir las Zonas Económicas Especiales de vocación turística dentro de sus planes de promoción de inversiones a los fines de atraer a los potenciales inversionistas nacionales o extranjeros en esta área.

Entidades bancarias y sistema financiero en la Zona

Artículo 35. La organización y funcionamiento de las entidades bancarias y sistema financiero, cuya instalación sea autorizada para desarrollar el rubro de servicios financieros en las Zonas Económicas Especiales, estarán sujetos a un régimen fiscal excepcional y preferente, de conformidad con las normas que dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior.

Libre convertibilidad

Artículo 36. La actividad económica que se desarrolle en las Zonas Económicas Especiales, sin perjuicio de garantizar la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, se regirá por un sistema de libre convertibilidad, así como por planes de financiamiento ofrecidos por instituciones bancarias especializadas para el desarrollo de la economía real y productiva, de conformidad con las normas que dicte el Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior.

Disposición Transitoria

ÚNICA. Las Zonas Económicas Especiales creadas con antelación a la entrada en vigencia de esta Ley deberán ser evaluadas por el Ejecutivo Nacional a los fines de determinar su viabilidad y, de ser el caso, suprimirlas o adaptarlas, mediante sucesivos decretos, al régimen de organización, administración y funcionamiento previsto en esta Ley, en un plazo no mayor a ciento ochenta días.

Disposición Derogatoria

ÚNICA. Se derogan los artículos relacionados con las Zonas Económicas Especiales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socioproductivo de la Patria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.151 (Extraordinario) de fecha 18 de noviembre de 2014.

Disposición Final

ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas a los treinta días del mes de junio dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.