Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.693: Reforma Parcial a la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI)

Gaceta Oficial 03

En Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.693 de fecha 01 de abril de 2022 fue publicado la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.

ASAMBLEA NACIONAL

Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Artículo 1. Se modifica el artículo 3, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Sujetos de esta Ley

Artículo 3. Son sujetos de esta Ley y conformarán el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación:

  1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia tecnología, innovación y sus aplicaciones, sus órganos y entes adscritos.
  2. Todas las instituciones, personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que generen, desarrollen y transfieran los conocimientos científicos, tecnológicos, de innovación y sus aplicaciones, y en general todos los sujetos que favorezcan el desarrollo económico y mejoramiento de los procesos de producción de bienes y servicios de la Nación.
  3. Los ministerios del Poder Popular que comparten, con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia tecnología, innovación y sus aplicaciones, la construcción de las condiciones sociales, científicas y tecnológicas para la implementación del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
  4. Las organizaciones sociales e instancias del Poder Popular que realicen actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Artículo 2. Se incorpora un nuevo artículo que pasa a ser el artículo 4, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 4. A los efectos de esta Ley se entiende por:

  1. Ciencia: Es un derecho humano constituido por el conjunto de conocimientos académicos o tradicionales, ancestrales, populares y colectivos ciertos, ordenados y probables, útiles para la construcción de nuevos conocimientos o aplicaciones con el propósito de su empleo en beneficio de la sociedad.
  2. Tecnología: Es la aplicación de un conjunto de conocimientos y habilidades derivadas de la ciencia y los saberes con el propósito de resolver un problema específico, para satisfacer una necesidad social en un ámbito determinado.
  3. Innovación: Es el proceso de creación, modificación, aprovechamiento o explotación de la tecnología, a través del ejercicio dinámico de generación de nuevas prácticas o mejoramiento de viejas tecnologías.
  4. Cultoras y Cultores Científicos y Tecnólogos: Se refiere a las personas con talento y habilidades para la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, cuyas iniciativas estén vinculadas al saber popular y contribuyan a la solución de necesidades concretas.
  5. Cultura Científica: Es la disposición innata o el producto de la formación y la experiencia de cualquier persona natural, consejos comunales, comunas u otras formas asociativas, ante sistemas materiales o socio culturales, con visión y comprensión racional, metódica, sistemática, sistémica, estructural y funcional, o con saberes ancestrales, para identificar y procesar problemas y desarrollar soluciones susceptibles a la modelización, formulación de hipótesis, experimentación, y documentación según los estándares aplicables.
  6. Saberes Ancestrales: Son los conocimientos, prácticas y costumbres procedentes de pueblos originarios transmitidos de generación en generación y que se han conservado en el marco de dinámicas de la convivencia comunitaria.
  7. Actividad Científica, Tecnológica y de Innovación: El hecho asociado a la creación del conocimiento, formulación y ejecución de proyectos de investigación y desarrollo, dirigida en todo caso a la formulación de hipótesis con viabilidad, productos, procesos y servicios y nuevos conocimientos que tengan incidencia en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población y su desarrollo económico-productivo.
  8. Investigación, Desarrollo e Innovación: Es la interacción de sujetos sociales y factores técnicos, materiales y financieros, de origen público, privado o mixto, con miras a la construcción del conocimiento para generar procesos, productos y servicios que redunden en la calidad de vida y beneficien a la población.
  9. Gestión social de la ciencia: Es la forma de gestión conjunta entre todos los actores sociales del conocimiento de la ciencia para contribuir con el desarrollo socio productivo y cultural de la colectividad, con el propósito del bienestar humano para el vivir bien.
  10. Invención: Es la etapa del desarrollo tecnológico donde se da el proceso de creación intelectual de un producto, proceso o sistema que reúne las condiciones de ser novedoso y susceptible de aplicación económica, incluyendo cualquier creación innovadora sin antecedentes en la ciencia o la tecnología que amplíe los límites del conocimiento humano.

Artículo 3. Se incorpora un nuevo artículo que pasa a ser el Artículo 5, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Mujer Científica

Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones diseñará e implementará políticas, iniciativas y mecanismos que promuevan el enfoque de género, así como la incorporación, participación y protagonismo de la mujer y los movimientos sociales que la acompañen, como sujetos de conocimiento científico, tecnológico e innovación y garantizará el acceso y la participación plena y equitativa en la ciencia para las mujeres, adolescentes y niñas a fin de lograr la igualdad y su empoderamiento. De igual forma el órgano rector promoverá programas y proyectos para la identificación y formación al más alto nivel del talento de las mujeres aplicado al área científica, tecnológica, innovadora y de sus aplicaciones.

Artículo 4. Se modifica el artículo 8 que pasa a ser el artículo 10 el cual queda redactado de la siguiente manera:

Valoración y protección de los conocimientos

Artículo 10. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, en coordinación con los ministerios del Poder Popular competentes en la materia, formulará las políticas dirigidas a garantizar la valoración, protección y el resguardo de los conocimientos generados por las actividades académicas desarrolladas en las instituciones de educación universitaria, centros e institutos de investigación, los conocimientos tradicionales, ancestrales, populares y colectivos, tecnologías e innovación de los pueblos, las comunidades y todas las organizaciones e instancias del Poder Popular.

Artículo 5. Se modifica la denominación del Título II, el cual queda redactado de la siguiente manera:

TÍTULO II

SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Artículo 6. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 12, quedando redactado de la siguiente manera:

Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

Artículo 12. El Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el conjunto de subsistemas y los actores que interactúan y cooperan de forma armónica entre sí de acuerdo con principios y normas para priorizar, direccionar y articular las políticas públicas a los fines de incrementar la capacidad científica, tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, con visión de transformación productiva e industrial que contribuyan al desarrollo económico y social del país. Los subsistemas constituyen un modo de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, basado en la eficiencia y simplificación de trámites administrativos.

Artículo 7. Se modifica el artículo 11, que pasa a ser el artículo 13, quedando redactado de la siguiente manera:

Subsistemas

Artículo 13. Los subsistemas ajustarán sus actuaciones y actividades a los principios de ética para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, procurando sus integrantes interactuar y cooperar de forma armónica, y contribuir al logro de propósitos y objetivos definidos, según su ámbito de actuación en las áreas referidas a la gobernanza, ejecución, financiamiento, carrera de la investigadora e investigador y análisis, seguimiento, evaluación y control, lo cual será establecido mediante resolución del ministerio competente.

Artículo 8. Se modifica el artículo 12, que pasa a ser el artículo 14, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional

Artículo 14. El Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional establecerá en forma sistemática y coherente las políticas, objetivos, estrategias y metas, en función de la visión estratégica, incorporando los proyectos, acciones y recursos que se aplicarán para alcanzar los fines establecidos en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la
Nación, procurando el desarrollo de las capacidades científicotecnológicas que hagan viable, potencien y aseguren la protección y atención de las necesidades del Pueblo y el desarrollo de la República Bolivariana de Venezuela como un país potencia.

El Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional deberá surgir de una amplia consulta con todos los actores y sectores que integran el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones elaborará y presentará anualmente un informe de evaluación de la ejecución del Plan, que contenderá el cumplimiento de las metas y prioridades establecidas, su ejecución presupuestaria y los
indicadores.

Artículo 9. Se modifica el artículo 13, que pasa ser el artículo 15, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Registro

Artículo 15. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones creará un Registro del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación que indique las necesidades, potencialidades, talentos, investigadoras, investigadores, científicas, científicos, innovadores, y capacidades existentes en el país en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como los planes, programas, proyectos de financiamiento y subvención de proyectos de investigación, desarrollo e innovación, incluyendo aquellos ejecutados con recursos privados provenientes de fuentes nacionales e internacionales, con el fin de contribuir con el cumplimiento de los objetivos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y del Plan Nacional Científico, Tecnológico y de Innovación.

Artículo 10. Se incorpora un nuevo Título identificado como Título III, el cual queda redactado de la siguiente manera:

TÍTULO III

ÓRGANO RECTOR

Artículo 11. Se incorpora un nuevo artículo que pasa a ser el artículo 19, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Competencias

Artículo 19. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, ejercerá las siguientes competencias:

  1. Dirigir y articular el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en las acciones de desarrollo científico, tecnológico, de innovación y sus aplicaciones y sus subsistemas.
  2. Ejercer la integración de los subsistemas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y los subsistemas, y los demás sujetos de esta Ley.
  3. Formular, ejercer el seguimiento y control de la ejecución de la Política Pública Nacional de Ciencia y Tecnología, el Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional, los programas, proyectos y actividades realizadas por los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
  4. Formular el Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional y ejercer el seguimiento y control para garantizar su cumplimiento.
  5. Acompañar en las áreas de su desempeño y en el marco de las prioridades y disponibilidades contempladas en el Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional, a las unidades productivas, empresas públicas o privadas, de capital mixto, fundaciones, comunidades organizadas, comunas y ciudades comunales productivas e innovadoras, grupos de emprendedoras y emprendedores productivos e instituciones de educación en su nivel inicial o universitaria, culturales, centros de investigación y demás personas jurídicas o naturales.
  6. Realizar estudios, análisis prospectivos e investigaciones y generar estadísticas, indicadores y evaluaciones que apoyen tanto la elaboración del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en la Política Pública Nacional de Ciencia y Tecnología y en el Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional, de políticas públicas como su seguimiento, medición y evaluación.
  7. Crear, administrar, regular y mantener actualizado los sistemas de información y estadísticas del Registro del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
  8. Organizar y mantener actualizado un registro de las publicaciones nacionales y extranjeras.
  9. Organizar y mantener actualizado un banco nacional de proyectos de investigación y desarrollo científico-tecnológico.
  10. Organizar y mantener un Registro Nacional de investigadoras e investigadores, científicas y científicos, innovadores y tecnólogos profesionales, populares, comunales, personal de apoyo, becarios internos y externos.
  11. Establecer conjuntamente con el órgano con competencia en materia de educación universitaria, la incorporación de estudiantes para las áreas de ciencia, tecnología e innovación de acuerdo a las prioridades y necesidades del país a efectos de planificar los ingresos a la carrera científica.
  12. Requerir por razones de interés público el apoyo de personal adscrito a laboratorios y centros de investigación privados, así como materiales y equipos indispensables, de conformidad con la ley.
  13. Evaluar y seleccionar los programas y proyectos para su acompañamiento, financiamiento, subvención, seguimiento y control, en las áreas definidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en la Política Pública Nacional de Ciencia y Tecnología y en el Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional, y aquellas priorizadas por el Ejecutivo Nacional.
  14. Asesorar y colaborar con el Presidente de la República en el diseño, formulación, coordinación, implementación y evaluación de las políticas, planes y programas destinados a fomentar y fortalecer la ciencia, la tecnología y la innovación derivada de la investigación científico-tecnológica con el propósito de contribuir al desarrollo, incrementando el patrimonio cultural, educativo, social y económico del país y sus regiones, y propendiendo al bien común, al fortalecimiento de la identidad nacional y regional y a la sustentabilidad del medio ambiente.
  15. Solicitar y recibir de los órganos y entes de la administración pública nacional, estadal y municipal, así como de las personas jurídicas y naturales, información y antecedentes respecto a la investigación y desarrollo en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
  16. Impulsar la investigación y la generación de conocimiento en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, que comprenda los campos de las ciencias naturales, ingeniería y tecnología, ciencias médicas y de la salud, ciencias agrícolas, ciencias sociales, artes y humanidades
  17. Impulsar el desarrollo experimental y las demás actividades científico-tecnológicas que puedan llevar a la generación de productos, procesos o servicios nuevos o sustancialmente mejorados.
  18. Impulsar la transferencia de resultados de investigación, conocimientos y tecnologías al sector público, los sectores productivos y la sociedad.
  19. Impulsar la formación de una cultura científica y la comprensión, valoración y difusión de la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
  20. Velar por la protección y conservación del patrimonio científico y tecnológico nacional.
  21. Establecer mediante resolución normas técnicas sobre procesos y centros de investigación científico-tecnológica.
  22. Establecer políticas, normas y medidas técnicas orientadas a resguardar la privacidad, confidencialidad e inviolabilidad de las personas en las materias de esta Ley.
  23. Otorgar reconocimientos a personas e instituciones que hayan contribuido de manera trascendente en el desarrollo e investigación en la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones.
  24. Establecer políticas para el aprovechamiento de los conocimientos ancestrales en la solución de problemas concretos de las comunidades.
  25. Las demás que establezca la ley y reglamentos.

Artículo 12. Se modifica y reubica el artículo 17 que pasa a ser el artículo 20, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Espacios para la investigación y la innovación

Artículo 20. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones creará y fortalecerá los espacios de investigación, tecnología e innovación, de comunalización y apropiación social del conocimiento, tradicionales, ancestrales, académicos, populares y colectivos que considere necesarios para promover el logro de los objetivos estratégicos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en la Política
Pública Nacional de Ciencia y Tecnología y en el Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional.

De igual modo, la industria como sujeto activo de las actividades de investigación y desarrollo, se vinculará de forma estrecha con el órgano rector en materia de ciencia y tecnología, a fin de desarrollar todas las actividades necesarias para generar soluciones a los problemas, según lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Artículo 13. Se modifica y reubica el artículo 19 que pasa a ser el artículo 21, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Propiedad intelectual

Artículo 21. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, formulará las políticas y las condiciones de la titularidad y la protección de los derechos de propiedad intelectual derivadas de la actividad científica, tecnológica y de innovación y sus aplicaciones, que se desarrollen con sus recursos o los de sus órganos y entes adscritos, conjuntamente con el órgano competente en materia de propiedad intelectual.

Artículo 14. Se modifica el artículo 22, quedando redactado de la siguiente manera:

Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI)

Artículo 22. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, a través del Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI), recopilará, sistematizará, categorizará, analizará e interpretará información a los fines de facilitar la formulación de las políticas públicas en la materia. El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI) tendrá las siguientes funciones:

  1. Contribuir al análisis y evaluación de las relaciones entre los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como proponer alternativas para su funcionalidad.
  1. Contribuir con la definición de políticas públicas y el seguimiento al Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional, con herramientas de prospectiva y vigilancia tecnológica.
  2. Contribuir a la propuesta de la organización territorial a nivel regional, local y comunal para la articulación de capacidades y necesidades en los ámbitos sociopolítico y productivo.
  3. Propiciar la interacción entre los sectores productivos y las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, para el desarrollo de las fuerzas productivas.
  4. Promover la participación del Poder Popular en la generación y uso de la información en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
  5. Recabar la información relacionada con las actividades de ciencia y tecnología y registrarla según los lineamientos del órgano rector.
  6. Suministrar la información recopilada y analizada al órgano rector y al Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación.
  7. Divulgar la información sobre la caracterización, funcionamiento y actividades del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y publicar periódicamente.
  1. Cualquier otra competencia que sea establecida en el reglamento de esta Ley o por el órgano rector.

Artículo 15. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 23, quedando redactado de la siguiente manera:

Protección de los Conocimientos Tradicionales, Ancestrales, Populares y Colectivos

Artículo 23. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, formulará políticas dirigidas a proteger y garantizar la propiedad intelectual de los conocimientos, tecnologías e innovaciones tradicionales, ancestrales, populares y colectivos, conjuntamente con los organismos competentes en la materia y garantizará su cumplimiento.