Gaceta Oficial N°42.399: Decreto mediante el cual exoneran del ISLR por un año a las Asociaciones Cooperativas

Gaceta Oficial 03

En Gaceta Oficial N°42.399 de fecha 15 de junio de 2022 fue publicado el Decreto N° 4.695, mediante el cual se exoneran del pago del Impuesto Sobre la Renta, los enriquecimientos netos gravables de fuente territorial, obtenidos por las Asociaciones Cooperativas, constituidas conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 236, numerales 2 y 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 34 y 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 195 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta, concatenado con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código
Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es política del Ejecutivo Nacional, por mandato constitucional, fomentar y proteger a las asociaciones de carácter social y participativo como es el caso de las Asociaciones Cooperativas, fundamentadas en la satisfacción de las necesidades comunes de la población, con el objeto de transformar la sociedad de manera justa y cónsona con el ser humano

CONSIDERANDO

Que las Asociaciones Cooperativas son reconocidas como medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo social y en lo económico, destinadas a mejorar la economía popular como fuente generadora de bienestar social,

CONSIDERANDO

Que las Asociaciones Cooperativas son formas asociativas de carácter no lucrativo, en las cuales sus asociados no perciben rentas o ganancias si no excedentes, los cuales no deben ser confundidos con la renta o ganancia de las empresas mercantiles,

CONSIDERANDO

Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines enunciados anteriormente.

DECRETO

Artículo 1°. Se exoneran del pago del Impuesto Sobre la Renta, los enriquecimientos netos gravables de fuente territorial, obtenidos por las Asociaciones Cooperativas, constituidas conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Artículo 2°. A los fines del disfrute del beneficio establecido en este Decreto, las Asociaciones Cooperativas deberán realizar la actualización del Registro Único de Información Fiscal, para la cual deben presentar el Certificados del Cumplimiento vigente, emitido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Artículo 3°. A los fines de la determinación de los enriquecimientos exonerados a los que se hace referencia en el artículo 1° de este Decreto, se aplicaran las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, según sea el caso, en lo relativo a los ingresos costos y deducciones de los enriquecimientos gravables.

Artículo 4°. En los casos que el beneficiario de la exoneración establecida en este Decreto realice actividades gravadas con el Impuesto Sobre la Renta y exoneradas en los términos del presente Decreto, los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos que generen dichos enriquecimientos, se distribuirán proporcionalmente.

Artículo 5°. Los beneficiarios de la exoneración establecida en el artículo 1° de este Decreto, deben presentar la declaración anual de los enriquecimientos netos globales gravados y exonerados, según corresponda, en los términos y condiciones que establece el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la
Renta.

Artículo 6°. Durante el lapso de vigencia del beneficio de exoneración previsto en el artículo 1° de este Decreto, las pérdidas que se generen con ocasión de la actividad exonerada, no podrá ser imputadas en ningún ejercicio fiscal, a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 7°. Perderá el beneficio de exoneración previsto en el artículo 1°, los beneficiarios que no cumplan los requisitos y obligaciones exigidas en este Decreto, y las previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y demás normas aplicables.

Artículo 8°. Este Decreto tendrá una vigencia de un (01) año, contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso de tiempo que podrá ser prorrogable por un periodo igual al antes mencionado.

La exoneración aquí prevista, se aplicara a los ejercicios fiscales que se encuentren en curso al entrar en vigencia de este Decreto.

Artículo 9°. Quedan encargados de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y la Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior.

Artículo 10. Este Decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en caracas, a los quince días del mes de junio de dos mil veintidós.

Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,