Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.699: Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción

Gaceta Oficial 01

En Gaceta Oficial N°6.699  la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

Artículo 1. Se modifica el artículo 1, quedando la redacción de la siguiente manera:

Objeto

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer los principios, deberes y derechos que permitan prevenir la corrupción administrativa y promover la educación, tanto a la ciudadanía como a las funcionarias públicas y funcionarios públicos, que haga posible garantizar la salvaguarda del patrimonio público; así como, regular las atribuciones y deberes de los
órganos encargados de ejercer el control en materia de corrupción y tipificar las sanciones administrativas y los delitos cometidos contra el patrimonio público y la administración de justicia, incluyendo los procedimientos y las medidas preventivas que deban ser aplicadas.

Artículo 2. Se modifica el artículo 3, quedando la redacción de la siguiente manera:

Funcionarios o empleados públicos

Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública u otras leyes, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarias y funcionarios o empleadas públicas y empleados públicos a:

  1. Las personas que estén investidas de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
  1. Las directoras, directores, administradoras y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio proveniente de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y las o los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.
  2. Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley.

Asimismo, a los fines de esta Ley, deben considerarse como directoras, directores, administradoras y administradores, quienes desempeñen funciones tales como:

  1. Directivas, gerenciales, supervisoras, contraloras y auditoras.
  2. Participen con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos, negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda comprometer el patrimonio público.
  3. Manejen o custodien almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del órgano u ente, para su consumo.
  4. Movilicen fondos del órgano u ente depositados en cuentas bancarias.
  5. Representen al órgano u ente con autoridad para comprometer a la entidad.
  6. Adquieran compromisos en nombre del órgano u ente o autoricen los pagos correspondientes.
  7. Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los particulares o en las atribuciones y deberes del Estado. Las disposiciones de esta Ley se aplican a las personas indicadas en este artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 3. Se modifica el artículo 4, quedando la redacción de la siguiente manera:

Patrimonio público

Artículo 4. Se considera patrimonio público, todos los bienes, derechos, recursos e instrumentos jurídicos y económicos que, por cualquier título, corresponden a:

  1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
  1. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público estadal.
  2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los distritos y distritos metropolitanos.
  3. Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en los demás entes locales previstos en la Ley Orgánica del Poder Popular.
  4. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios y dependencias federales.
  5. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.
  6. El Banco Central de Venezuela.
  7. Las universidades públicas.
  8. Las demás personas de Derecho Público: nacionales, estadales, distritales y municipales.
  9. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyen con la participación de aquellas.
  10. Las fundaciones y asociaciones civiles, instituciones y otras formas asociativas, de derecho público o privado, incluidas las instancias y organizaciones de base del Poder Popular, que estén constituidas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus
    autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

Igualmente, se considera patrimonio público, los recursos entregados a particulares, por los entes del sector público mencionados en el artículo anterior, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones, o alguna
otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades. Los particulares que administren tales recursos estarán sometidos a las sanciones y demás
acciones y medidas previstas en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Artículo 4. Se modifica el artículo 6, quedando la redacción de la siguiente manera:

Principios rectores

Artículo 6. Son principios rectores para la administración, manejo, custodia y salvaguarda del patrimonio público: la honestidad, probidad, decoro, honradez, transparencia, participación ciudadana, eficacia, eficiencia, legalidad, colaboración, rendición de cuentas, responsabilidad y corresponsabilidad.

Artículo 5. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 7, quedando la redacción de la siguiente manera:

Políticas públicas

Artículo 8. El Estado debe diseñar, implementar y evaluar políticas públicas educativas, económicas, jurídicas y de cualquier otra índole, que considere oportunas y convenientes, para asegurar la prevención, combate y erradicación de la corrupción proveniente de actividades vinculadas a la administración, manejo y custodia del patrimonio público.

Para tales efectos, los diferentes órganos y entes del Poder Público, en sus distintos niveles, deben desarrollar planes educativos de formación y prevención contra la corrupción, dirigidos a las servidoras públicas, servidores públicos y a la población en general.

Artículo 6. Se modifica el artículo 8, que pasa a ser el artículo 9 en la forma siguiente:

Carácter público de la información

Artículo 9. Toda información relativa a la administración, manejo y custodia del patrimonio público que corresponda a las personas sujetas a esta Ley, tendrá carácter público, salvo las excepciones que por razones de Seguridad de la Nación, expresamente establezca la Ley.

Artículo 7. Se modifica el artículo 12, que pasa a ser el artículo 13 en la forma siguiente:

Participación ciudadana en la formulación, supervisión y control presupuestario

Artículo 13. Las y los particulares, consejos comunales, comunas y demás instancias y organizaciones de base del Poder Popular tienen derecho a participar en la formulación, supervisión, control de la ejecución presupuestaria y evaluación en la administración de sus gastos, de acuerdo con el ámbito político territorial correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

A tal efecto, la Oficina Nacional de Presupuesto someterá periódicamente a consulta pública el diseño de los indicadores de gestión a que se refiere la Sección Séptima del Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Artículo 8. Se modifica el artículo 17, que pasa a ser el artículo 18 en la forma siguiente:

Administración del patrimonio público

Artículo 18. Las funcionarias públicas, funcionarios públicos, empleadas públicas y empleados públicos deben administrar, manejar y custodiar el patrimonio público con criterios de racionalidad y eficiencia, procurando la disminución del gasto y la óptima utilización e inversión de los recursos disponibles, en atención a los fines públicos.

Artículo 9. Se agrega una Sección Primera en el Capítulo II del Título I de la ley, quedando la redacción de la siguiente manera:

CAPÍTULO II

Declaración Jurada de Patrimonio

Sección primera: Sistema automatizado

Artículo 10. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 23, quedando redactado de la siguiente manera:

Sistema electrónico para la elaboración y registro de la Declaración Jurada de Patrimonio

Artículo 24. La presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio debe elaborarse y registrarse en formato electrónico a través de un sistema automatizado que, a tal efecto, estará bajo la rectoría y condiciones que establezca la Contraloría General de la República.

Artículo 11. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 24, quedando redactado de la siguiente manera:

Incorporación al Sistema Automatizado

Artículo 25. Las y los responsables del área de Recursos Humanos de los órganos y entes señalados en los numerales del 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal, están en la obligación de incorporar al Sistema Automatizado de Registro de Órganos y Entes del Sector Público, la información relativa a los movimientos de ingreso, cese o término de ejercicio de las funciones o empleos del personal, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a que éstos se produzcan, aun cuando se encuentren en comisión de servicio. Igualmente, deben incorporar la información relativa de las máximas autoridades, personal de alto nivel y de confianza; debiendo mantener actualizado dicho sistema.

Artículo 12. Se agrega una Sección Segunda en el Capítulo II del Título I de la ley, quedando la redacción de la siguiente manera:

CAPÍTULO II

Sección Segunda:

Presentación

Artículo 13. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 26, quedando redactado de la siguiente manera:

Fidelidad de la declaración jurada de patrimonio

Artículo 27. La Declaración Jurada de Patrimonio debe ser una expresión fiel y exacta de la verdad de los datos correspondientes a la situación patrimonial de la servidora pública o servidor público que tenga el deber de elaborarla y presentarla.

Artículo 14. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 29, quedando redactado de la siguiente manera:

Actualización anual de la Declaración
Jurada de Patrimonio

Artículo 30. Las máximas autoridades, funcionarias públicas y funcionarios públicos que ejercen cargos de alto nivel y de confianza de los órganos y entes señalados en los numerales del 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, deben actualizar anualmente la declaración jurada de patrimonio.

El lapso para cumplir con esta obligación se establecerá mediante resolución que, a tal efecto, dicte la Contralora General o Contralor General de la República.

La Contralora General o Contralor General de la República podrá prorrogar, mediante resolución el lapso establecido para la presentación de la declaración jurada de patrimonio actualizada. La solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del vencimiento de dicho lapso.