Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.842: Ley de Reforma de la Ley para el Fomento y Desarrollo de Nuevos Emprendimientos

Gaceta Oficial 03

En Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.842 de fecha 16 de septiembre de 2024, fue publicada la Ley de Reforma de la Ley para el Fomento y Desarrollo de Nuevos Emprendimientos.

 

LEY DE REFORMA DE LA LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE NUEVOS EMPRENDIMIENTOS

Artículo 1º. Se modifica el artículo 4, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 4º. A los efectos de esta Ley se entiende por:

    1. Emprendimiento: Actividad económica con fines de lucro ejercida por una
      o más personas, que adquiere personalidad jurídica con la inscripción en el Registro Nacional de Emprendimiento en los términos previstos en esta Ley.
    2. Emprendedora o emprendedor: Es una persona con capacidades para innovar, entendidas estas como las capacidades de generar bienes y servicios de una forma creativa, metódica, ética, sustentable, responsable y efectiva.
    3. Ecosistema Nacional de Emprendimiento: Es una comunidad apoyada por un contexto público de leyes, instituciones y prácticas económicas, formado por una base de organizaciones y personas interactuantes que producen y asocian ideas de negocios, habilidades, recursos financieros y no financieros.

Artículo 2º. Se modifica el artículo 7, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 7º. El Estado desarrollará un plan nacional de formación integral, con el propósito de promover una cultura y una ética con visión emprendedora, así como la educación en las áreas administrativa, gerencial, financiera, científicotécnica y otras de relevancia para el desarrollo de los nuevos emprendimientos.

Igualmente, garantizará las condiciones para la formación y certificación permanente de las emprendedoras y emprendedores, reconociendo los saberes u oficios, a través de los institutos con competencia en la materia.

El órgano rector en materia de emprendimiento, conjuntamente con el Instituto Marca País, diseñarán programas de formación, así como campa as nacionales e internacionales para la promoción de emprendimientos que contribuyan al fortalecimiento de la Marca País.

Artículo 3º. Se modifica el artículo 17, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 17. La inscripción en el Registro Nacional de Emprendimientos tendrá una vigencia de tres años. Cumplido este plazo, el emprendimiento deberá ser inscrito en el Registro Mercantil correspondiente bajo las figuras jurídicas establecidas en el código de comercio y demás leyes aplicables, so pena de la comisión de ilícitos tributarios formales, materiales y penales previstos en la legislación tributaria.

La Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ampliar o reducir el plazo de vigencia al que hace referencia este artículo, en atención a las realidades de la economía nacional.”

Artículo 4º. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 5º. Imprímase esta Ley con las reformas aprobadas y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese epígrafes a los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Publicaciones Oficiales.

 

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,

LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE NUEVOS EMPRENDIMIENTOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1º. Esta Ley tiene por objeto promover el desarrollo de nuevos emprendimientos y una cultura emprendedora orientada al aumento y diversificación de la producción de bienes y servicios, el despliegue de innovaciones y su incorporación al desarrollo económico y social de la Nación.

Finalidad

Artículo 2º. Esta Ley tiene por finalidad:

  1. Fomentar el emprendimiento mediante políticas dirigidas a la creación de un ecosistema favorable a su desarrollo.
  2. Promover el desarrollo armónico de la economía nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica de la Nación.
  3. Impulsar la iniciativa emprendedora, la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población.
  4. Favorecer el ejercicio del derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y la ley.

Principios

Artículo 3º. Esta Ley se rige por los principios de justicia social, democracia, eficiencia, justa y libre competencia, protección del ambiente, productividad, solidaridad, desarrollo humano integral, inclusión, responsabilidad social, cooperación, participación protagónica y popular, desarrollo sostenible e independencia económica y tecnológica nacional.

Definiciones

Artículo 4º. A los efectos de esta Ley se entiende por:

  1. Emprendimiento: Actividad económica con fines de lucro ejercida por una o más personas, que adquiere personalidad jurídica con la inscripción en el Registro Nacional de Emprendimiento en los términos previstos en esta Ley.
  2. Emprendedora o emprendedor: Es una persona con capacidades para innovar, entendidas estas como las capacidades de generar bienes y servicios de una forma creativa, metódica, ética, sustentable, responsable y efectiva.
  3. Ecosistema Nacional de Emprendimiento: Es una comunidad apoyada por un contexto público de leyes, instituciones y practicas económicas, formado por una base de organizaciones y personas interactuantes que producen y asocian ideas de negocios, habilidades, recursos financieros y no financieros.”

Derecho a emprender

Artículo 5º. Se reconoce el derecho de toda persona a participar en la actividad económica, mediante la constitución de emprendimientos a los fines de contribuir con el desarrollo nacional y la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y la ley.

Obligaciones del Estado

Artículo 6º. El Estado debe adoptar las siguientes medidas para promover el desarrollo de nuevos emprendimientos:

  1. Apoyar a los nuevos emprendimientos mediante políticas públicas que reconozcan y permitan crear un ecosistema favorable a su desarrollo.
  2. Simplificar trámites en todos los niveles de la administración pública para la creación y desarrollo de los nuevos emprendimientos.
  3. Facilitar acceso al mercado nacional y promover programas de compras públicas.
  4. Promover e impulsar planes de formación, privilegiando los nuevos emprendimientos que involucran a mujeres, jóvenes y personas con discapacidad.

 

CAPÍTULO II

FOMENTO DE LOS NUEVOS EMPRENDIMIENTOS

Plan Nacional de Formación Integral

Artículo 7º. El Estado desarrollará un plan nacional de formación integral, con el propósito de promover una cultura y una ética con visión emprendedora, así como la educación en las áreas administrativa, gerencial, financiera, científico-técnica y otras de relevancia para el desarrollo de los nuevos emprendimientos.

Igualmente, garantizará las condiciones para la formación y certificación permanente de las emprendedoras y emprendedores, reconociendo los saberes u oficios, a través de los institutos con competencia en la materia.

El órgano rector en materia de emprendimiento, conjuntamente con el Instituto Marca País, diseñarán programas de formación, así como campa as nacionales e internacionales para la promoción de emprendimientos que contribuyan al fortalecimiento de la Marca País.

Medios de comunicación

Artículo 8º. Las personas jurídicas de derecho público o privado que presten servicio de telecomunicaciones en prensa, radio, cine, televisión y medios digitales deberán, dentro del tiempo previsto para el Estado en la ley, incluir en su programación, mensajes y campa as de información que promuevan los productos, innovaciones, investigaciones y la cultura emprendedora.

Simplificación de trámites administrativos

Artículo 9º. El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para la simplificación de los trámites administrativos, referidos a la constitución, desarrollo y financiamiento de los nuevos emprendimientos. En consecuencia, debe:

  1. Suprimir aquellos trámites administrativos innecesarios para la constitución y funcionamiento de los nuevos emprendimientos.
  2. Simplificar y mejorar los trámites, reduciendo los requisitos y exigencias a los emprendedores, estableciendo instrumentos homogéneos que faciliten su registro y control.
  3. Utilizar al máximo las tecnologías de la comunicación y la información, en todos los trámites relacionados con la constitución y funcionamiento de nuevos emprendimientos.
  4. Adoptar mecanismos de supervisión y control de la simplificación de trámites, estableciendo los plazos necesarios para su implementación.

Estímulos tributarios

Artículo 10º. El Ejecutivo Nacional implementará fórmulas que faciliten el pago de impuestos nacionales por parte de los nuevos emprendimientos.

Asimismo, podrá exonerar total o parcialmente del pago de los impuestos directos a los emprendimientos que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y que no superen en sus ventas anuales el equivalente a diez mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Los estados y municipios adoptarán las medidas necesarias para favorecer la constitución y desarrollo de nuevos emprendimientos. A tal efecto, procurarán establecer incentivos tributarios en el ámbito de su competencia.

Política de financiamiento y acceso al crédito

Artículo 11º. Se establece como una prioridad del Estado la promoción de políticas de financiamiento para nuevos emprendimientos. El Ejecutivo Nacional impulsará la adopción de las políticas públicas necesarias para facilitar el acceso al financiamiento de los nuevos emprendimientos.

Las instituciones del sector bancario deberán establecer los productos y servicios con condiciones favorables en plazo, tasa y periodos de gracia para impulsar los nuevos emprendimientos, considerando también condiciones especiales para grupos de atención prioritaria como mujeres, jóvenes y personas con discapacidad.

Compras públicas

Artículo 12º. Las compras públicas realizadas por el Estado se reconocen como una fuente de demanda potencial de los nuevos emprendimientos. El Estado establecerá criterios claros para privilegiar en la compra pública la contratación de nuevos emprendimientos.

 

CAPÍTULO III

INSTITUCIONALIDAD

Órgano rector

Artículo 13º. El Ministerio del poder popular con competencia en materia de economía y finanzas será el órgano encargado de ejercer la rectoría nacional en la materia de emprendimientos, teniendo por objeto velar por las garantías jurídicas, administrativas, financieras y económicas de las emprendedoras y emprendedores.

Competencias

Artículo 14º. Corresponde al Ministerio del poder popular con competencia en materia de economía y finanzas:

  1. Diseñar y proponer las políticas y la estrategia nacional de emprendimiento, alineada con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación – Plan de la Patria y con los planes de desarrollo productivo nacional.
  2. Implementar el Registro Nacional de Emprendimientos, para la aplicación de las políticas públicas dispuestas al desarrollo del sector.
  3. Promover y dirigir la Red Nacional de Emprendimientos.
  4. Coordinar el otorgamiento de créditos por parte de organismos públicos o entidades financieras del Estado.
  5. Administrar el Fondo Nacional de Emprendimiento y aprobar los emprendimientos que serán financiados con recursos del mismo.
  6. Desarrollar y articular programas formativos dirigidos al sector emprendedor venezolano, así como gestionar alianzas con los diferentes sectores de la sociedad y entes internacionales para la formación, capacitación y fomento de la cultura emprendedora.
  7. Articular a los actores del sector público responsables de los trámites administrativos, del financiamiento, de la formación y otros aspectos relevantes para el desarrollo del sector emprendedor.
  8. Dictar las regulaciones sectoriales para el desarrollo de las iniciativas emprendedoras.
  9. Las demás competencias que le otorguen las leyes y el ordenamiento jurídico.

Registro Nacional de Emprendimientos

Artículo 15º. El Registro Nacional de Emprendimientos es un registro público del órgano rector que tiene por objeto la inscripción de los nuevos emprendimientos, así como los actos y contratos relativos a los mismos. Su organización y funcionamiento será regulado por los reglamentos y resoluciones de esta Ley y se regirá por los principios previstos en la legislación en materia de registros y notarías, en cuanto le sean aplicables.

Obligatoriedad del registro

Artículo 16º. La inscripción en el Registro Nacional de Emprendimientos otorga personalidad jurídica al emprendimiento. El registro de los emprendimientos en el Registro Nacional de Emprendimiento constituye una condición indispensable para el acceso a los beneficios y estímulos establecidos en esta Ley, así como para su reconocimiento ante las instituciones del Estado.

Inscripción en el Registro Mercantil

Artículo 17º. La inscripción en el Registro Nacional de Emprendimientos tendrá una vigencia de tres años. Cumplido este plazo, el emprendimiento deberá ser inscrito en el Registro Mercantil correspondiente bajo las figuras jurídicas establecidas en el código de comercio y demás leyes aplicables, so pena de la comisión de ilícitos tributarios formales, materiales y penales previstos en la legislación tributaria.

La Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ampliar o reducir el plazo de vigencia al que hace referencia este artículo, en atención a las realidades de la economía nacional.

Registro de Propiedad Intelectual

Artículo 18º. El ente rector en materia de derechos de propiedad intelectual deberá establecer y difundir procedimientos y tasas preferenciales aplicables para el registro de propiedad intelectual de los emprendimientos.

Permisos de obligatorio cumplimiento

Artículo 19º. El órgano rector en materia de emprendimiento pondrá a disposición de las emprendedoras y emprendedores un informe nacional de los permisos que son de cumplimiento obligatorio para los emprendimientos.

Los órganos y entes de la Administración Pública establecerán un régimen simplificado y provisional de permisos que permita el funcionamiento de los emprendimientos inscritos en el Registro Nacional de Emprendimientos por un período máximo de dos años.

Fondo Nacional para los Emprendimientos

Artículo 20º. Se crea el Fondo Nacional para los Emprendimientos, adscrito al órgano rector en materia de emprendimiento, con el objeto de financiar y apoyar a los emprendimientos inscritos en el Registro Nacional de Emprendimiento.

El Fondo estará constituido por:

  1. Los recursos asignados por el Ejecutivo Nacional.
  2. Los recursos procedentes de los financiamientos reembolsables otorgados a emprendedoras y emprendedores.
  3. Los bienes provenientes de las donaciones y demás liberalidades que reciba.
  4. Los bienes que obtenga producto de sus operaciones y la ejecución de sus actividades.

Industria de Soporte e Incubación de Empresas

Artículo 21º. El órgano rector en materia de emprendimiento brindará el apoyo metodológico y logístico para facilitar el establecimiento de servicios de consultoría, industria de soportes y centros de incubación de empresas en todo el territorio nacional, con la finalidad de acompañar el desarrollo de los nuevos emprendimientos.

Red Nacional de Emprendimiento

Artículo 22º. La Red Nacional de Emprendimiento es un espacio abierto de participación y encuentro entre los órganos y entes del Estado, emprendedoras, emprendedores, organizaciones y cualquier otra persona que tengan vocación de apoyo a la generación y desarrollo del emprendimiento.

La Red Nacional de Emprendimiento podrá:

  1. Sugerir políticas y directrices orientadas al fomento de la cultura para el emprendimiento.
  2. Articular las organizaciones que apoyan el emprendimiento en el territorio nacional.
  3. Desarrollar acciones conjuntas entre diversas organizaciones que permitan aprovechar sinergias y potenciar esfuerzos para impulsar emprendimientos.
  4. Promover el espíritu emprendedor en todos los estamentos educativos creando un vínculo entre el sistema educativo nacional a través de las instituciones que la conforman y el sistema productivo nacional.

 

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil veinticuatro. A os 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana.