En Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.917 de fecha 25 de junio de 2025 fue publicado el Decreto No 5.143 de la Presidencia de la República, mediante el cual dicta el Decreto en el Marco de la Emergencia Económica, para la Ejecución Eficiente y Priorizada de las Contribuciones Parafiscales y Aportes Percibidos por la Administración Pública Nacional.
DECRETO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, PARA LA EJECUCIÓN EFICIENTE Y PRIORIZADA DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y APORTES PERCIBIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1°. Este Decreto tiene por objeto establecer los mecanismos excepcionales para la aplicación directa, priorizada y eficiente de los recursos provenientes de la recaudación de determinadas contribuciones parafiscales, aportes, tarifas, comisiones, recargos y precios públicos percibidos por la Administración Pública Nacional, en su nombre o mediante acuerdo con ella, con el fin de satisfacer necesidades urgentes de la población y promover el desarrollo de la infraestructura de soporte a los servicios públicos.
Artículo 2°. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional descritos en la tabla anexa a este Decreto transferirán el setenta por ciento (70%) de los recursos que perciban por concepto de contribuciones parafiscales, aportes, tarifas, comisiones, recargos y precios públicos, con fundamento en las respectivas bases legales indicadas en dicha Tabla, al Servicio Desconcentrado FONDO ESPECIAL CIUDAD HUMANA.
En el caso de las tarifas y precios públicos cuyos montos percibidos o recaudados no corresponden totalmente a la Administración Pública Nacional, la transferencia ordenada en este artículo se ejecutará sólo sobre las cantidades líquidas que correspondan a la Administración Pública Nacional.
El treinta por ciento (30%) restante de los recursos seguirán siendo administrados por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional a los que hace referencia la tabla anexa a este Decreto, de conformidad con las respectivas bases legales.
Artículo 3°. Se instruye a los niveles de dirección y de administración de los órganos y entes a que se refiere este decreto, listados en su anexo, a que adopten las decisiones y ejecuten las acciones necesarias para implementar su cumplimiento, en el marco del Decreto N° 5.118 de Emergencia Económica y la legislación aplicable en materia de administración financiera del sector público, así como en concordancia con el ordenamiento jurídico y la normativa interna que los regula, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
Artículo 4°. Lo dispuesto en este Decreto será de obligatorio e inmediato cumplimiento por parte de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional listados en su anexo, salvaguardando su continuidad operativa y gestión administrativa.
Artículo 5°. Lo dispuesto en este Decreto de manera alguna modifica los hechos imponibles, condiciones de sujeción, normativa sobre sujetos pasivos, normas y procedimientos de recaudación y fiscalización, ni ninguna otra regulación relativa a los tributos, su recaudación, control o fiscalización.
Artículo 6°. A partir de la entrada en vigencia de este Decreto, el Compromiso de Responsabilidad Social a que se refiere el artículo 31 del Decreto N° 1.399 de fecha 13 de noviembre de 2014, con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, sólo podrá ser satisfecho mediante aportes en dinero depositados en el “Fondo Negro Primero”, Servicio Desconcentrado creado mediante Decreto N° 1947, de fecha 19 de agosto de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.727 de la misma fecha, el cual realizará oportunamente las transferencias ordenadas en este Decreto.
Artículo 7°. El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno tendrá a su cargo el impulso y la supervisión en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en este Decreto.
Artículo 8°. El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 9°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación y 26° de la Revolución Bolivariana.