Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.855: Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones no Gubernamentales y Organizaciones Sociales sin Fines de Lucro

Asamblea Nacional
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En Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.855 de fecha 15 de noviembre de 2024 fue publicada la Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones no Gubernamentales y Organizaciones Sociales sin Fines de Lucro.

 

LEY DE FISCALIZACIÓN, REGULARIZACIÓN, ACTUACIÓN Y FINANCIAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y ORGANIZACIONES SOCIALES SIN FINES DE LUCRO

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto

Artículo 1º. Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen de constitución, registro, funcionamiento y financiamiento de las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro, como formas asociativas orientadas a la participación corresponsable de la sociedad, de conformidad con lo establecido en la Constitución y los tratados internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Ámbito de aplicación

Artículo 2º. Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro de carácter privado, independientemente de su denominación, que hayan sido constituidas o ejerzan sus actividades en o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Están excluidas de la aplicación de esta Ley, aquellas organizaciones no gubernamentales y organizaciones sin fines de lucro cuya constitución y funcionamiento estén regidas por leyes especiales, en razón de la naturaleza de su objeto.

Finalidad

Artículo 3º. Esta Ley tiene por finalidad:

  1. Facilitar el ejercicio del derecho a la asociación como derecho humano y expresión del modelo de democracia participativa y protagónica establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  2. Generar certeza y seguridad jurídica sobre los procedimientos aplicables para la organización, funcionamiento y financiamiento de las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro.
  3. Contribuir a la lucha contra la legitimación de capitales, la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en cumplimiento de los compromisos internacionales de la República.

Derecho de asociarse con fines lícitos

Artículo 4º. Se reconoce y protege el derecho de toda persona a asociarse con fines lícitos, en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales ratificados por el país, sin más limitaciones que las previstas en la ley para garantizar la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.

Organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro

Artículo 5º. A los fines de esta Ley, se entiende por organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro, toda agrupación de personas, independientemente de su denominación, de carácter privado, constituida con una finalidad benéfica, social, altruista, humanitaria, artística, comunitaria, cultural, educativa, deportiva, ambiental o de similar naturaleza, cuyo objeto no esté orientado a la obtención de un provecho económico, ni con fines partidistas.

Las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones sin fines de lucro adquieren su personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva ante el órgano competente.

Principios

Artículo 6º. Esta Ley se rige por los principios de preeminencia de los derechos humanos, igualdad, participación, corresponsabilidad, solidaridad, honestidad, transparencia, rendición de cuentas, soberanía y autodeterminación nacional.

Orden público e interpretación

Artículo 7º. Las disposiciones de esta Ley son de orden público. En caso de dudas en su interpretación se adoptará aquella que más favorezca el ejercicio del derecho a la asociación.

Igualdad y no discriminación

Artículo 8º. Esta ley se rige por el principio de igualdad real y efectivo, sin discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o, aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las personas.

Promoción de la organización

Artículo 9º. El Estado promoverá la organización de la sociedad como una forma legítima de participación que podrá crearse en cualquier nivel, con fines lícitos, previo cumplimiento de los extremos previstos en esta Ley. De manera expresa, se favorecerán formas de organización social orientadas a participar en la solución de los problemas locales, así como en la garantía de los derechos humanos.

 

CAPÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y ORGANIZACIONES SOCIALES SIN FINES DE LUCRO

Formas aplicables

Artículo 10º. Las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones sociales sin fines de lucro podrán constituirse bajo cualquier modalidad o denominación de carácter lícito.

Sin embargo, para obtener personalidad jurídica deberán constituirse bajo las formas de asociaciones, corporaciones, sociedades civiles o fundaciones lícitas de carácter privado, previstas en el Código Civil.

Órgano competente

Artículo 11º. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías es el órgano competente para otorgar personalidad jurídica a las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro, así como para el registro de los actos relacionados con su funcionamiento, en aplicación de las disposiciones del Código Civil, la legislación en materia de registro público y esta Ley.

Solicitud de registro

Artículo 12º. Solo las personas naturales o jurídicas con capacidad civil para contratar y obligarse podrán registrar una organización no gubernamental u organización social sin fines de lucro, de conformidad con la ley. Las y los adolescentes podrán constituir e integrar este tipo de organizaciones de acuerdo con lo previsto en la ley especial.

Para obtener personalidad jurídica, los representantes de la organización no gubernamental u organización social sin fines de lucro deberán presentar ante el órgano competente en materia de registro público el acta constitutiva estatutaria de la organización, acompañada de copia de la cédula de identidad y del registro de información fiscal de cada uno de las personas que forman parte de la organización, previa verificación de la disponibilidad de la denominación prevista para la organización.

El registro de la organización no gubernamental u organización social sin fines de lucro está sujeto al pago de la tasa y demás conceptos previstos de conformidad con la ley. La Presidenta o el Presidente de la República podrá exonerar el pago de la tasa y demás tributos relacionados con la constitución de las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro.

Contenido del acta constitutiva

Artículo 13º. El acta constitutiva estatutaria de la organización no gubernamental u organización social sin fines de lucro deberá indicar:

  1. La denominación, naturaleza y domicilio.
  2. El objeto y fines.
  3. La duración de la organización.
  4. Alcance territorial de la organización
  5. La identificación de los miembros fundadores y/o asociados.
  6. El régimen de pertenencia y exclusión de los miembros y/o, sus derechos y obligaciones.
  7. La organización, estructura interna y atribuciones.
  8. El patrimonio y régimen de administración de los recursos
  9. Inventario de bienes al momento de constituirse.
  10. El régimen disciplinario.
  11. El régimen de modificación del documento constitutivo estatutario.
  12. El régimen de extinción, disolución y liquidación de la organización.
  13. El detalle de la afectación de bienes, en el caso de las fundaciones.
  14. Si su financiamiento es o será realizado, total o parcialmente, a través de personas naturales o jurídicas extranjeras.

Las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro deberán establecer métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección.

Verificación de la denominación

Artículo 14º. El órgano competente en materia de registro público verificará que la denominación propuesta para la organización no gubernamental u organización social sin fines de lucro cuyo registro se solicita no esté siendo utilizada por otra organización previamente registrada.

De ser el caso, notificará al solicitante a los fines de modificar la denominación propuesta.

Prohibición de registro

Artículo 15º. No procederá el registro de organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro cuyo objeto y fines:

  1. Promuevan el fascismo, la intolerancia o el odio por motivos raciales, étnicos, religiosos, políticos, sociales, ideológicos, de género, por orientación sexual, identidad de género, expresión de género o de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación y la violencia.
  2. Resulten contrarios a una disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o la ley.

Aprobación del registro

Artículo 16º. El órgano competente en materia de registro público verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, y de ser el caso, formalizará el registro de la organización no gubernamental u organización social sin fines de lucro, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la recepción de la solicitud, de conformidad con los reglamentos, resoluciones y providencias que se adopten a tal efecto.

En caso de que la solicitud incumpla con alguno de los requisitos o prohibiciones para el registro, se notificará por escrito al solicitante a los fines de realizar la subsanación correspondiente, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para tal fin. Vencido dicho plazo sin que haya sido realizada la subsanación se entenderá desistida la solicitud de registro.

Recursos

Artículo 17º. Contra las decisiones adoptadas por el órgano competente en materia de registro público podrá interponerse demanda de nulidad ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación.

Registro nacional de organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro

Artículo 18º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de justicia deberá constituir y mantener un Registro Nacional de Organizaciones No Gubernamentales y Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, que contendrá un asiento sistematizado y actualizado de la información relativa a la constitución, funcionamiento, financiamiento y modificación de estas organizaciones.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de justicia dictará los actos administrativos necesarios para regular el registro nacional al que hace referencia este artículo.

Otros registros

Artículo 19º. Las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro deberán obtener el registro de información fiscal, en cumplimiento de la legislación tributaria.

Las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro que actúen como empleadores deberán inscribirse en los registros correspondientes, de conformidad con la ley, a los fines de garantizar los derechos laborales de las trabajadoras y los trabajadores a su disposición.

Simplificación de trámites

Artículo 20º. El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para la simplificación de los trámites administrativos, referidos al registro de las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro. En consecuencia, podrá:

1. Suprimir aquellos trámites administrativos innecesarios para el registro y funcionamiento.
2. Optimizar y automatizar los trámites administrativos que realizan las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro, para así lograr una mayor celeridad y funcionalidad, estableciendo instrumentos estandarizados, de fácil registro y control.
3. Dictar las regulaciones sobre los sistemas de información, comunicación y tecnologías aplicables a los trámites administrativos en materia de registro y funcionamiento de las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro.

 

CAPÍTULO III

DEL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y ORGANIZACIONES SOCIALES SIN FINES DE LUCRO

Derechos

Artículo 21º. Las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro, constituidas de conformidad con la ley, tienen los siguientes derechos:

  1. Participar en la formación, ejecución y control de la gestión pública.
  2. Desarrollar libremente las actividades relacionadas con su objeto social, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
  3. Acceder a los planes, programas y proyectos implementados por el Estado en favor del desarrollo de las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro.
  4. Acceder a los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de su objeto, respetando su naturaleza de organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro, garantizando mecanismos transparentes de rendición de cuentas de conformidad con la ley.

Deberes

Artículo 22º. Las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro, constituidas de conformidad con la ley, tienen los siguientes deberes:

  1. Cumplir con la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, la ley, sus estatutos y demás disposiciones normativas vigentes, incluyendo la normativa en materia de prevención, control y fiscalización de la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo.
  2. Llevar y mantener actualizado los libros y registros, de conformidad con la legislación civil y tributaria.
  3. Notificar al organismo competente sobre el financiamiento o donaciones que serán recibidas, a los fines de asegurar la licitud de los fondos y el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
  4. Cumplir las obligaciones asumidas con el Estado y con la sociedad, para el diseño, ejecución, control de programas y proyectos en beneficio de la colectividad.
  5. Circunscribir sus actividades al objeto social definido en su instrumento constitutivo o sus modificaciones debidamente registradas.
  6. Rendir cuentas a sus miembros al menos una vez por año. La obligación de los directivos de rendir cuentas se cumplirá respecto del período de sus funciones aun cuando estas hayan finalizado.
  7. Ejercer el control y supervisión sobre el funcionamiento y cumplimiento de sus obligaciones estatutarias, a través de sus propios órganos de fiscalización y control interno.

Prohibiciones

Artículo 23º. Las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro, constituidas de conformidad con esta Ley, tienen las siguientes prohibiciones:

  1. Recibir aportes económicos destinados a organizaciones con fines políticos o realizar aportes económicos a dichas organizaciones, así como recibir aportes para el financiamiento del terrorismo o cometer actos terroristas.
  2. Realizar actividades propias de los partidos políticos u organizaciones con fines políticos.
  3. Promover el fascismo, la intolerancia o el odio por motivo raciales, étnicos, religiosos, políticos, sociales, ideológicos, de género, por orientación sexual, identidad de género, expresión de género o de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación y la violencia.
  4. Cualquier otro acto prohibido o sancionado en el ordenamiento jurídico.

Domicilio

Artículo 24º. El domicilio de las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que dispongan sus Estatutos o las leyes especiales.

Régimen patrimonial

Artículo 25º. Las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro podrán adquirir, poseer y vender bienes, así como administrarlos, realizar actos jurídicos y celebrar contratos y convenios, siempre y cuando dichos actos sean compatibles con su naturaleza y estén exclusivamente destinados al cumplimiento de su objeto social.

Actos relevantes

Artículo 26º. Una vez obtenida la personalidad jurídica, las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro deberán declarar con fines de registro ante el órgano competente en materia de registro público, los siguientes actos, a través de actas de asambleas ordinarias o extraordinarias:

  1. Actualización anual del inventario de bienes de la organización, con expresa determinación de las fuentes de los mismos.
  2. Balances contables, estados financieros y libros que de conformidad con la legislación deban mantenerse.
  3. Relación de donaciones recibidas con plena identificación de los donantes, indicando si son nacionales o extranjeros, accidentales o permanentes.
  4. Modificaciones de los Estatutos.
  5. Nombramientos y/o ceses de los miembros, asociados, administradores, liquidadores, auditores y secretarios.
  6. Poderes generales y delegaciones de facultades.
  7. Apertura y cierre de sedes
  8. Modificación, ampliación o reducción del objeto social.
  9. Modificación, prórroga o extinción del lapso de vigencia de la organización social.

Seguimiento y control

Artículo 27º. Corresponde al Ejecutivo Nacional el seguimiento y control del cumplimiento de los deberes y prohibiciones previstas en la ley por parte de las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro.

A tales fines, corresponde al Ejecutivo Nacional:

  1. Dictar la normativa necesaria para el desarrollo de esta Ley.
  2. Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, control y seguimiento.
  3. Diseñar, implementar y supervisar los mecanismos para la captación de información que sirva al cumplimiento de los fines de esta Ley.
  4. Realizar las actuaciones de verificación y supervisión sobre los sujetos de esta Ley.

Disolución

Artículo 28º. Son causales de disolución de las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro las siguientes:

  1. Las establecidas en los estatutos sociales de la organización.
  2. La finalización del plazo establecido en su estatuto
  3. Incurrir en las prohibiciones establecidas en la ley, declarado por decisión judicial.
  4. La falta de pago de cualquier multa impuesta de conformidad con esta Ley, una vez agotados los recursos judiciales disponibles.

Disolución judicial

Artículo 29º. Los tribunales de primera instancia con competencia en materia civil son competentes para acordar la disolución de una organización no gubernamental u organización social sin fines de lucro, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La causa se sustanciará por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. En el trámite del procedimiento judicial deberá garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso.

Una vez se encuentre definitivamente firme la decisión de disolución, se procederá con los procedimientos previstos en el estatuto social para llevar a cabo la correspondiente liquidación.

Medida preventiva

Artículo 30º. En caso de existir motivos suficientes para considerar que se ha incurrido en alguna de las prohibiciones establecidas en la ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de justicia podrá acordar preventivamente, mediante acto motivado, la suspensión del funcionamiento de la organización no gubernamental u organización social sin fines de lucro. Dicha medida deberá ser notificada al órgano jurisdiccional competente, dentro de los quince (15) días siguientes, a los fines de que se pronuncie acerca de la procedencia de la misma y su continuidad, en cuyo caso, la organización no gubernamental u organización social sin fines de lucro quedará sometida al proceso judicial de disolución correspondiente. De no realizarse la notificación dentro del plazo establecido en este artículo decaerá la medida preventiva acordada.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y ORGANIZACIONES SOCIALES SIN FINES DE LUCRO DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO

Obligación de registro

Artículo 31º. Las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro domiciliadas fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que pretendan desarrollar actividades en el país, deberán inscribirse previamente en el registro de organizaciones no domiciliadas llevado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.

Normas para el registro

Artículo 32º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores dictará las normas que regulen la organización y funcionamiento del registro de organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela.

Obligaciones específicas

Artículo 33º. Las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro domiciliadas fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que pretendan desarrollar actividades en el país, gozarán de los derechos y estarán sujetas a los deberes y prohibiciones previstas en esta Ley.

Asimismo, estarán sujetas a los mecanismos de supervisión y control implementados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con la ley.

Deberes de personas naturales de nacionalidad extranjera

Artículo 34º. Las personas naturales de nacionalidad extranjera que integren las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, además de lo previsto en esta Ley, estarán sujetas a los deberes y prohibiciones establecidas en las leyes migratorias.

 

CAPÍTULO V

DE LOS ILÍCITOS Y LAS SANCIONES

Ilícitos formales

Artículo 35º. Son ilícitos formales a los fines de la presente Ley:

  1. El incumplimiento de la obligación de registrar oportunamente los actos y hechos previstos en esta Ley.
  2. El incumplimiento de la obligación de notificar al organismo competente sobre el financiamiento o donaciones que serán recibidas, a los fines de asegurar la licitud de los fondos y el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
  3. No llevar los libros, de conformidad con la forma adoptada por la organización social, que le corresponda mantener y conservar.
  4. El incumplimiento de la obligación de coadyuvar y cooperar con el Estado en sus actividades de control y fiscalización.
  5. El incumplimiento de las obligaciones previstas en las disposiciones transitorias de esta Ley.

Sanción por ilícitos formales

Artículo 36º. La organización no gubernamental u organización social sin fines de lucro que incurra en cualquiera de los ilícitos formales previstos en esta Ley será sancionada con multa por un monto en bolívares equivalentes entre cien (100) y mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

En caso de reincidencia, el monto de la multa será el equivalente en bolívares entre quinientos (500) y diez mil (10.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En caso que el ilícito esté relacionado con el deber de notificar donaciones recibidas, el mismo será sancionado con la imposición de una multa equivalente al doble de la cantidad percibida, sin menoscabo de las responsabilidades civiles y penales a las que pueda haber lugar, en virtud de la legislación sobre legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, si fuese el caso.

Sanción a organización no gubernamental u organización social sin fines de lucro domiciliada en el extranjero

Artículo 37º. La organización no gubernamental u organización social sin fines de lucro domiciliada en el extranjero que opere en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela e incumpla con las disposiciones de esta Ley, será sancionada con la anulación del registro otorgado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.

Las personas naturales de nacionalidad extranjera que integren las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, que resulten sancionadas conforme a este artículo, podrán estar sujetas a la medida de expulsión establecidas en las leyes migratorias.

Procedimiento para la imposición de sanciones

Artículo 38º. Para la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley, se deberá instruir un expediente administrativo de conformidad con el procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El procedimiento para la imposición de la multa será sustanciado y decidido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de justicia. La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales, dentro de los treinta (30) días siguientes a que la decisión que la impone haya quedado definitivamente firme. El acto administrativo que imponga la multa correspondiente deberá acompañarse con la planilla de pago para su liquidación.

Recurso Judicial

Artículo 39º. Contra la decisión que imponga sanciones administrativas podrá interponerse demanda de nulidad ante los Juzgados Nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contado a partir de la fecha de notificación del acto contentivo de la sanción.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro ya constituidas y con personalidad jurídica, deberán presentar ante la Oficina de Registro Público correspondiente a su domicilio, la información actualizada sobre los actos previstos en el artículo 26 de esta Ley.

El registro de las actas de asamblea a que hace referencia esta disposición queda exento del pago de tasas y aranceles previstos en la ley y/o providencia que regula el órgano competente en materia de registro público.

SEGUNDA. Las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro ya constituidas y con personalidad jurídica, cuyos estatutos sociales no se ajusten a lo previsto en esta Ley, deberán reformarlos, a los fines de adaptarlos a los requisitos y disposiciones de esta Ley, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su entrada en vigencia. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la nulidad del registro de la organización.

El registro de la modificación estatutaria a que hace referencia esta disposición queda exento del pago de tasas y aranceles previstos en la ley y/o providencia que regula el órgano competente en materia de registro público.

 

DISPOSICIÓNES DEROGATORIAS

PRIMERA. Se deroga el artículo 67 de la Ley de Registros y Notarías. El órgano competente en materia de Registro Público, dictará los lineamientos y procesos inherentes a la migración de las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro ya constituidas desde los Registros Principales a los Registros Públicos conforme a la jurisdicción de su domicilio.

SEGUNDA. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley.

 

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los quince días del mes de agosto de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana.