Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.869 de fecha 27 de diciembre de 2024, fue publicado el Decreto N° 5.071 de la Presidencia de la República, mediante el cual se establecen las Exoneraciones de Impuestos de Importación e Impuesto al Valor Agregado a la Importación de las Mercancías señaladas en el Capítulo II de este Decreto.
DECRETO DE EXONERACIONES EN MATERIA ADUANERA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Este Decreto tiene por objeto establecer las exoneraciones de impuestos de importación e impuesto al valor agregado a la importación de las mercancías señaladas en el Capítulo II de este Decreto.
Artículo 2°. A los efectos de este Decreto se entenderá por:
- Exoneración: Dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida potestativamente por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la Ley.
- Impuesto al Valor Agregado: El gravamen cuya base imponible es el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 27 del Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
- Impuesto de Importación: La tarifa Ad Valorem indicada en la columna tres (3) o cuatro (4) del artículo 37 del Decreto N° 4.944 de fecha 24 de abril de 2024, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.804 Extraordinario, de fecha 25 de abril de 2024, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas.
Capítulo II
De las exoneraciones
Artículo 3°. Se exonera el noventa por ciento (90%) del Impuesto de Importación y el noventa por ciento (90%) del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o usados, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice I que forma parte integrante de este Decreto. Este beneficio tributario opera de pleno derecho.
Artículo 4°. Se exonera el Impuesto de Importación y el Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice II que forma parte integrante de este Decreto. Esta exoneración está sujeta al “Certificado de No Producción Nacional o Producción Nacional Insuficiente (CNP o CPNI)”, emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional.
Artículo 5°. Se exonera el Impuesto de Importación y el Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas exclusivamente por el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico o sus órganos y entes adscritos; así como las realizadas exclusivamente por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) o sus empresas adscritas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice III que forma parte integrante de este Decreto..
Artículo 6°. Se exonera el Impuesto de Importación y el Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas exclusivamente por el Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas o sus órganos y entes adscritos, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice IV que forma parte integrante de este Decreto.
Artículo 7°. Se exonera el Impuesto de Importación y el Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas exclusivamente por el Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica o sus órganos y entes adscritos, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice V que forma parte integrante de este Decreto.
Artículo 8°. Se exonera el Impuesto de Importación y el Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas exclusivamente por la Corporación Socialista del Cemento (CSC) y sus empresas adscritas, clasificados en los códigos arancelarios: 2520.10.11.00, 6902.10.90.00, 4010.39.00.00, 4010.19.00.00 y 7325.91.00.00.
Artículo 9°. Se exonera el Impuesto de Importación y el Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas exclusivamente por la Corporación Venezolana de Comercio Exterior (CORPOVEX), clasificados en los códigos arancelarios: 6302.32.00.00, 7210.41.10.00, 9404.29.00.00, 9404.21.00.00, 8450.20.90.00, 8450.19.00.00, 7308.90.10.00, 7321.11.00.10, 8418.10.00.00, 8418.21.00.00, 8418.29.00.00, 8450.11.00.00 y 8450.12.00.00.
Capítulo III
De los requisitos comunes exigibles
Artículo 10°. A los efectos de gozar de los beneficios señalados en el Capítulo II anterior “De las Exoneraciones”, al momento de registrar su declaración, los beneficiarios deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera, los recaudos siguientes:
- Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.
- Factura comercial emitida a nombre del beneficiario encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales.
Artículo 11°. Los Regímenes Legales indicados en la columna cinco (5) del artículo 37 del Arancel de Aduanas vigente que resulten aplicables a la importación de las mercancías objeto de las exoneraciones previstas en este Decreto serán exigibles conforme lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 12°. La información requerida en este Decreto deberá ser suministrada en el formato electrónico que oportunamente diseñe y ponga a disposición de los solicitantes el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
La información suministrada tendrá carácter de declaración jurada y, en consecuencia, el solicitante es responsable por la veracidad y exactitud de la misma, so pena de la pérdida de la exoneración prevista en este Decreto.
Capítulo IV
De los requisitos específicos exigibles
Artículo 13°. A los efectos de gozar del beneficio definido en el artículo 4 de este Decreto, el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas el correspondiente “Certificado de No Producción Nacional o Producción Nacional Insuficiente (CNP o CPNI)”, emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional.
Capítulo V
De las Obligaciones de la Administración Aduanera
Artículo 14°. La Aduana de Ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas, donde se identifique: Código arancelario, número de declaración de aduanas, fecha de registro de declaración, importador, valor CIF de los bienes importados, monto del Impuesto exonerado, así como los derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios, sanciones y otros gastos que se causen con ocasión de la importación.
Artículo 15°. La información contenida en el artículo anterior deberá ser remitida a la Intendencia Nacional del Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior mensualmente.
Artículo 16°. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) deberá remitir mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, en el formato electrónico, el registro de todas las operaciones que hayan sido declaradas en el Sistema Aduanero Automatizado como importación y exportación definitiva, indistintamente de los beneficios tributarios que se le haya aplicado a dichas operaciones, el cual deberá contener la siguiente información:
- Nombre de la aduana;
- Razón social del declarante;
- Número de la declaración de aduanas;
- Fecha de registro de la declaración;
- Número de ítem de la declaración;
- Registro de información fiscal del importador;
- Razón social del importador;
- Proveedor internacional;
- Código arancelario de la mercancía;
- Cantidad, unidad física declarada;
- Valor CIF declarado en moneda extranjera;
- Moneda extranjera;
- Tipo de cambio y
- País de origen de las mercancías.
Capítulo VI
De la Evaluación Periódica
Artículo 17°. La evaluación periódica referida en el artículo 66 del Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las variables que a tales efectos establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior mediante Resolución y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa.
Artículo 18°. Quedan encargados de efectuar la evaluación periódica del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en este Decreto, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Capítulo VII
Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales
Artículo 19°. El beneficio de exoneración previsto en este Decreto se aplicará a la fecha de registro de la respectiva Declaración de Aduanas para la importación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 20°. El incumplimiento de alguna de las condiciones por parte de los beneficiarios ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en este Decreto. En tales circunstancias, las importaciones realizadas de los bienes objeto del beneficio se consideran gravadas, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder, de conformidad con las disposiciones del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 21°. Igualmente perderán el beneficio de exoneración, aquellos que incumplan con:
- La evaluación periódica establecida en los artículos 17 y 18 de este Decreto y con los parámetros que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
- Las obligaciones establecidas en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias, así como en el Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
- Incurran en alguno de los supuestos indicados en el artículo 177 del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 22°. Sin menoscabo de lo dispuesto en este Decreto, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional podrá emitir el respectivo Certificado de no Producción Nacional (CNP) o Certificado de Producción Nacional Insuficiente (CPNI) para los fertilizantes y agroquímicos, de ser el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, incluso si dichos fertilizantes o agroquímicos se encuentran clasificados en alguno de los códigos arancelarios contenidos en el Apéndice I que forma parte integrante de este Decreto.
Artículo 23°. Sin menoscabo de lo dispuesto en este Decreto, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior podrá, mediante Resolución, incorporar o extraer códigos arancelarios de los Apéndices de este Decreto, así como crear Apéndices, conforme a los lineamientos del
Ejecutivo Nacional.
Artículo 24°. Las autoridades competentes para la emisión de permisos, licencias y certificados; responsables de los trámites y procedimientos asociados a la aplicación de la exoneración de las mercancías a que se refiere este Decreto, garantizarán la aplicación de los principios de simplificación, celeridad, transparencia, uso de las tecnologías de la información, eficacia y eficiencia, que permitan agilizar dichos trámites, promoviendo a que estos se ejecuten de forma expedita, bajo la presunción de la buena fe y sin menoscabo del control posterior.
Artículo 25°. Los Ministerios del Poder Popular y los Órganos de la Administración Pública responsables, en este Decreto, de la emisión de certificados u oficios de exoneración, deberán informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior sobre los tipos de mercancías, cantidades, beneficiarios y aduanas de ingreso, aprobados en los certificados u oficios otorgados.
Artículo 26°. Los beneficios de exoneración establecidos en este Decreto, aplicarán a partir del 1° de enero de 2025 hasta el 31 de marzo de 2025.
Artículo 27°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165°de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana.