Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.750: Decreto de exoneración en materia aduanera

Gaceta Oficial 03

En Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.750, de fecha 1 de julio de 2023, fue publicado el Decreto Nº4.821, mediante el cual se dicta el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera.

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 236, numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, concatenado con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario en Consejo de Ministros;

CONSIDERANDO

Que el Gran Objetivo Histórico N°2, del Plan de la Patria Tercer Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2019-2025, legado de nuestro Comandante Supremo, Hugo Chávez Frías, dispone: «Continuar construyendo el Socialismo Bolivariano del siglo XXI, en Venezuela, como alternativa al sistema destructivo y salvaje del capitalismo y con ello asegurar la mayor suma de felicidad posible, la mayor suma de seguridad social y la mayor suma de estabilidad política, para nuestro pueblo»,

CONSIDERANDO

Que es competencia del Ejecutivo Nacional, establecer políticas públicas para ordenar y optimizar la distribución de bienes y servicios, así como la existencia de materiales para impulsar la producción nacional en beneficio del pueblo venezolano, y que es esencial para establecer un nuevo modelo económico que garantice la soberanía nacional en dichos elementos, así como la justa satisfacción de las necesidades del pueblo para mejorar la producción de productos de primera necesidad y de carácter estratégico,

CONSIDERANDO

Que el Ejecutivo Nacional debe garantizar condiciones adecuadas de producción de rubros estratégicos, a través de medidas especiales que permitan garantizar los recursos materiales necesarios para la producción en condiciones excepcionales,

CONSIDERANDO

Que es inminente satisfacer la demanda nacional de bienes requeridos para la producción manufacturera, agrícola y agroindustrial y la distribución de bienes de primera necesidad, siendo responsabilidad del Ejecutivo Nacional proteger a la industria nacional dedicada a su producción y generar condiciones óptimas para la exportación de bs excedentes de dichos bienes,

CONSIDERANDO

Que es competencia del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores.

Dicta el siguiente,

DECRETO DE EXONERACIONES EN MATERIA ADUANERA

 

Capitulo I Disposiciones generales

Artículo 1°. Este Decreto tiene por objeto establecer las exoneraciones de impuestos de importación e impuesto al valor agregado a la importación de las mercancías señaladas en el Capítulo II de este Decreto.

Artículo 2°. A los efectos de este Decreto se entenderá por:
1. Exoneración: Dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida potestativamente por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la Ley.
2. Impuesto al Valor Agregado: El gravamen cuya base imponible es el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 27 del Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
3. Impuesto de Importación: La tarifa Ad Valorem indicada en la columna tres (3) o cuatro (4) del artículo 37 del Decreto N°2.647 de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.281, Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2016, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, modificado parcialmente mediante los Decretos numerados 4.111, 4.684, 4.728, 4.734 y 4.758 de fechas 5 de febrero de 2020, 2 de mayo de 2022, 23 de agosto de 2022, 2 de septiembre de 2022 y 29 de diciembre de 2022, respectivamente, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela numeradas 6.510 Extraordinario, 6.698 Extraordinario, 42.446, 42.454 y 6.727 Extraordinario, de fechas 5 de febrero de 2020, 2 de mayo de 2022, 23 de agosto de 2022, 2 de septiembre de 2022 y 29 de diciembre de 2022, respectivamente.

Capitulo II De las exoneraciones

Artículo 3°. Se exonera el noventa por ciento (90%) del Impuesto de Importación y el noventa por ciento (90%) del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o usados, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice I que forma parte integrante de este Decreto. Este beneficio tributario opera de pleno derecho.

Artículo 4°. Se exonera el Impuesto de Importación y el Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice II que forma parte integrante de este Decreto. Esta exoneración está sujeta al Certificado de No Producción Nacional o Producción Nacional Insuficiente (CNP o CPNI)», emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional.

Artículo 5°. Se exonera el Impuesto de Importación y el Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas exclusivamente por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) o sus empresas adscritos, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice III que forma parte integrante de este Decreto.

Artículo 6°. Se exonera el Impuesto de Importación y el Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas exclusivamente por el Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas o sus órganos y entes adscritos, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice IV que forma parte integrante de este Decreto.

Artículo 7°. Se exonera el Impuesto de Importación y el Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas exclusivamente por la Corporación Socialista del Cemento (CSC) y sus empresas adjuntas, clasificados en los códigos arancelarios: 2520.10.11.00, 4010.19.00.00, 4010.39.00.00, 6902.10.90.00 y 7325.91.00.00.

Capitulo III De los requisitos comunes exigibles

Artículo 8°. A los efectos de gozar de los beneficios señalados en el Capitulo II anterior «De las Exoneraciones», al momento de registrar su declaración, los beneficiarios deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera, los recaudas siguientes:
1. Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar. 2. Factura comercial emitida a nombre del beneficiario encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales.

Artículo 9°. Los Regímenes Legales indicados en la columna cinco (5) del artículo 37 del Arancel de Aduanas vigente que resulten aplicables a la importación de las mercancías objeto de las exoneraciones previstas en este Decreto serán exigibles conforme lo dispuesto en el articulo 117 del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 10. La información requerida en este Decreto deberá ser suministrada en el formato electrónico que oportunamente diseñe y ponga a disposición de los solicitantes el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

La información suministrada tendrá carácter de declaración jurada y, en consecuencia, el solicitante es responsable por la veracidad y exactitud de la misma, so pena de la pérdida de la exoneración prevista en este Decreto.

Capitulo IV De los requisitos específicos exigibles

Artículo 11. A los efectos de gozar del beneficio definido en el articulo 4 de este Decreto, el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas el correspondiente «Certificado de No Producción Nacional o Producción Nacional Insuficiente (CNP o CPNI)», emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional.

Capitulo V De las Obligaciones de la Administración Aduanera

Artículo 12. La Aduana de Ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas, donde se identifique: código arancelario, número de declaración de aduanas, fecha de registro de declaración, importador, valor CIF de los bienes importados, monto del Impuesto exonerado, así como los derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios, sanciones y otros gastos que se causen con ocasión de la importación.

Artículo 13. La información contenida en el artículo anterior deberá ser remitida a la Intendencia Nacional del Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior mensualmente.

Artículo 14. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) deberá remitir mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, en el formato electrónico, el registro de todas las operaciones que hayan sido declaradas en el Sistema Aduanero Automatizado como importación y exportación definitiva, indistintamente de los beneficios tributarios que se le haya aplicado a dichas operaciones, el cual deberá contener la siguiente información: 1) Nombre de la aduana; 2) Razón social del declarante; 3) Número de la declaración de aduanas; 4) Fecha de registro de la declaración; 5) Número de ítem de la declaración; 6) Registro de información fiscal del importador; 7) Razón social del importador; 8) Proveedor internacional; 9) Código arancelario de la mercancía; 10) Cantidad, unidad física declarada; 11) Valor CIF declarado en moneda extranjera; 12) Moneda extranjera; 13) Tipo de cambio y 14) País de origen de las mercancías.

Capitulo VI De la Evaluación Periódica

Artículo 15. La evaluación periódica referida en el articulo 66 del Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las variables que a tales efectos establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior mediante Resolución y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa.

Artículo 16. Quedan encargados de efectuar la evaluación periódica del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en este Decreto, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Capítulo VII Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales

Artículo 17. El beneficio de exoneración previsto en este Decreto se aplicará a la fecha de registro de la respectiva Declaración de Aduanas para la importación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 18. El incumplimiento de alguna de las condiciones por parte de los beneficiarios ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en este Decreto. En tales circunstancias, las importaciones realizadas de los bienes objeto del beneficio se consideran gravadas: sin perjuicio de las sanciones que puedan Corresponder, de conformidad con las disposiciones del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 19. Igualmente perderán el beneficio de exoneración, aguas que incumplan con:
1. La evaluación periódica establecida en los artículos 15 y 16 de este Decreto y con los parámetros que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT). 2. Las obligaciones establecidas en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias, como en el Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas. 3. Incurran en alguno de los supuestos imitados en el articulo 177 del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 20. Sin menoscabo de lo dispuesto en este Decreto, el Ministro o Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior podrá, mediante Resolución, incorporar o extraer códigos arancelarios de los Apéndices de este Decreto, así como crear Apéndices, conforme a 115 lineamientos del Ejecutivo Nacional.

Artículo 21. Las autoridades competentes para la emisión de permisos, tiendas y cabria: los; responsables de los trámites y procedimientos asociados a la aplicación de la exoneración de las ~urnas a que se refiere este Decreto. garantizarán la aplicación de los principios de simplificación, celeridad, transparencia, uso de las tecnologías de la infamación, eficacia y eficiencia que permitan agilizar dichos trámites, promoviendo a que estos se ejecuten de forma expiaba, bajo la presunción de la buena fe y sin menoscabo del control Posterior.

Artículo 22. Los Ministerios del Poder Popular y los átomos de la Administración Pública responsables, en este Decreto, de la emisión de certificados u oficios de exoneración, deberán informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior sobre los tipos de mercancías, cantidades, tener: Permisos y aduanas de ingreso aprobados en los certificados u oficios otorgados.

Artículo 23. Los beneficios de exoneración establecidos en este Decreto, aplicará a partir de la entrada en vigencia de este Decreto hasta el 31 de diciembre de 2023.

Artículo 24. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, el primer día del mes de julio de dos mil veintitrés, Año 213° de la Independencia; 164° de la Federación y 24° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

 

 

 



1 comentario

  1. Adalberto

    ¿Qué son muebles corporales?

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