Gaceta Oficial N° 42.939: Decreto mediante el cual se crea el Consejo Nacional de Ciberseguridad

Gaceta Oficial 03

En Gaceta Oficial N° 42.939 de fecha 12 de agosto de 2024, fue publicado el Decreto N° 4.975 de la Presidencia de la República, mediante el cual se crea el Consejo Nacional de Ciberseguridad, con carácter permanente, como órgano asesor y de consulta dependiente del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en materia de la prevención de los usos delictivos de las tecnologías de comunicación e información, cuyo funcionamiento se regirá por lo previsto en el presente Decreto.

 

DECRETO

Creación

Artículo 1°. Se crea el Consejo Nacional de Ciberseguridad, con carácter permanente como órgano asesor y de consulta dependiente del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en materia de la prevención de los usos delictivos de las tecnologías de comunicación e información, cuyo funcionamiento se regirá por lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 2°. Son funciones del Consejo Nacional de Ciberseguridad las siguientes:

  1. Asesorar al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Consejo de Defensa de la Nación en la elaboración de la política nacional de ciberseguridad que contenga los planes y programas de seguridad informática, vigilancia tecnológica, supervisión y control de incidentes telemáticos.
  2. Elevar propuestas de regulaciones, leyes y o reglamentos en materia de prevención de uso de las tecnologías de información y comunicación con fines delictivos.
  3. Verificar el grado de cumplimiento de la implementación de los planes y regulaciones adoptados en materia de ciberseguridad.
  4. Formular propuestas y recomendaciones sobre la política de ciberseguridad, en armonía con los intereses y objetivos de la Nación para garantizar los fines supremos del Estado.
  5. Realizar la valoración continua de riesgos y amenazas en materia de seguridad informática.
  6. Impulsar la constitución de una red de vigilancia durante 24 horas de incidentes telemáticos, afiliada a los pares regionales para prevenir, mitigar y/o controlar los delitos informáticos transfronterizos, de conformidad con el artículo 41 del documento de Naciones Unidas para la prevención del ciberdelito.
  7. Constituir Comités de Trabajo Interinstitucionales y de Emergencia, para la atención y prevención del uso de las tecnologías de información y comunicación con fines delictivos.
  8. Requerir de las personas naturales o jurídicas de carácter público y privado los datos, estadísticas e informaciones relacionados con la seguridad informática de la Nación, así como su necesario apoyo.
  9. Impulsar programas de capacitación en materia de ciberseguridad con instituciones educativas, centros de investigación y entidades públicas y privadas.
  10. Fomentar la formación de equipos multidisciplinarios especializados en ciberseguridad del sector público y privado.
  11. Promover las inversiones necesarias para el fortalecimiento de la plataforma telemática del Estado.
  12. Dictar el reglamento para su organización y funcionamiento.
  13. Otras que sean decididas en el seno del Consejo, al menos por las dos terceras partes de sus miembros permanentes.

Conformación

Artículo 3°. El Consejo Nacional de Ciberseguridad, estará integrado por  representantes de los siguientes organismos:

  1. Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.
  2. Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
  3. Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología.
  4. Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior.
  5. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
  6. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
  7. Ministerio del Poder Popular para la Planificación.
  8. Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional.
  9. Cualquier otro que instruya el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela o la coordinadora del comité.

El Consejo Nacional de Ciberseguridad, deberá convocar eventualmente a sus reuniones a representantes de otros órganos y entes del Poder Público, del sector empresarial público y privado y de las diferentes instancias de base del Poder Popular para que las consultas que coadyuven al logro de sus fines.

Coordinador o Coordinadora

Artículo 4°. El Consejo Nacional de Ciberseguridad, tendrá una Coordinadora o Coordinador designado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo cargo estará la convocatoria a las sesiones del Consejo, el levantamiento de las actas y demás documentos emanados del Consejo. La Coordinación deberá articular y coordinar con las diversas organizaciones e instancia de base del Poder Popular, organismos competentes y sectores públicos y privados en caso que se requiera de su información y colaboración.

Ejecución

Artículo 5°. El Ministerio del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

Vigencia

Artículo 6°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los doce días del mes de agosto de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana.

 



2 comentarios

  1. Joe pacheco

    Me parece un abuso a la privacidad

  2. Tito

    Listo, seguimos con VPN’S

Los comentarios están cerrados