Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.852: Ley Aprobatoria del “Acuerdo entre el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el gobierno de la República Popular China Relativo a la Promoción y Protección de Inversiones”.

Gaceta Oficial 01

En Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.852 de fecha 13 de noviembre de 2024, fue publicada la Ley Aprobatoria del “Acuerdo entre el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el gobierno de la República Popular China Relativo a la Promoción y Protección de Inversiones”.

 

ARTÍCULO 1

Objeto del Acuerdo

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer, mantener y consolidar un marco jurídico que facilite y promueva las inversiones directas transfronterizas recíprocas realizadas por inversionistas de las Partes Contratantes, con la finalidad de promover el desarrollo armonioso, productivo y sostenible de ambos países, en respeto a la soberanía y autodeterminación de cada una de las Partes Contratantes, así como de sus ordenamientos jurídicos nacionales y del derecho internacional.

 

ARTÍCULO 2

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo:

  1. El término “inversión” significa todo tipo de activos, adquiridos total o parcialmente con contribuciones transfronterizas cuyo origen es
    diferente de la Parte Contratante receptora de la inversión, con el propósito de establecer actividades económicas en el territorio de esa Parte Contratante receptora de la inversión de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, que tenga las características de una inversión, incluyendo el compromiso de capital u otros recursos, la expectativa de ganancia o lucro, la asunción de riesgo o una determinada duración. La inversión incluirá, en particular, pero no exclusivamente:

    1. una empresa constituida u organizada en el territorio de la Parte Contratante receptora de la inversión;
    2. bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro derecho sobre bienes, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y cualquier otro derecho similar de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional de la Parte Contratante donde esté situado el bien;
    3. rendimientos reinvertidos;
    4. acciones, títulos, bonos y obligaciones emitidos por empresas y cualquier otra forma similar de participación en una empresa constituida u organizada en el territorio de la Parte Contratante receptora de la inversión;
    5. derechos sobre sumas de dinero o sobre otro derecho de pago relacionado con el valor económico de una inversión;
    6. derechos de propiedad intelectual, tales como: derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, modelos y diseños industriales, marcas comerciales, “know-how”; y
    7. derechos de naturaleza económica tales como: concesiones de negocios, licencias o autorizaciones conferidas por ley o por contrato, incluidas las concesiones para explorar, procesar, extraer y explotar recursos naturales.
  2. Para mayor certeza, el término “inversión” no incluirá lo siguiente:
    1. bienes inmuebles ni otros activos, tangibles o intangibles, que no sean utilizados o no hayan sido adquiridos con la expectativa de utilizarlos con el propósito de obtener ganancia o lucro o para otros fines de negocios;
    2. una decisión o laudo emitido por un tribunal, una autoridad administrativa o un tribunal arbitral;
    3. títulos de deuda emitidos por una Parte Contratante o préstamos concedidos por una Parte Contratante a la otra Parte Contratante, bonos, obligaciones, préstamos y otros instrumentos de deuda de una empresa del Estado de una Parte Contratante, que esa Parte Contratante trate como deuda pública;
    4.  inversiones de cartera, que no otorgan al inversionista un grado significativo de influencia en la gestión de la empresa; o
    5. reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por parte de un nacional o de una empresa en el territorio de una Parte Contratante a un nacional o una empresa en el territorio de la otra Parte Contratante o el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial.
  3. El término «inversión cubierta» con respecto a una Parte Contratante, significa una inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte Contratante existente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o establecida, adquirida o expandida posteriormente.
  4. Cualquier cambio en la forma en la cual los activos o derechos son invertidos o reinvertidos no afectará su carácter de inversión, siempre y cuando dicho cambio sea efectuado de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional de la Parte Contratante receptora de la inversión. Cuando un activo carezca de las características de una inversión, ese activo no se considerará una inversión sin importar la forma que pueda adoptar.
  5. El término «empresa» significa cualquier entidad constituida u organizada con arreglo a la legislación aplicable de una Parte Contratante, sea propiedad o esté controlada privadamente o gubernamentalmente, incluida una corporación, sociedad, sociedad unipersonal, “joint venture”, asociación u organización similar; así como una sucursal de una empresa.
  6. El término “inversionista” significa:
    1. un nacional que esté realizando o haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante y que no posea la nacionalidad de la Parte Contratante receptora de la inversión;
    2. una empresa constituida u organizada en el territorio de una Parte Contratante, que esté realizando o haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.
  7. El término «nacional» significa:
    1. para la República Bolivariana de Venezuela, una persona natural que sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional.
    2. para la República Popular China, una persona natural que sea nacional de la República Popular China tal como se define en la Ley de Nacionalidad de la República Popular China;
  8. El término “rendimientos” significa los montos producidos por una inversión, incluyendo intereses, ganancias de capital, dividendos, rentas y honorarios por asistencia técnica y gestión, pagos en especie y cualquier otro pago sin importar su tipo.
  9. La definición de «territorio» para cada Parte Contratante es únicamente a efectos del presente Acuerdo y sin perjuicio de la posición de cualquiera de las Partes Contratantes respecto al reconocimiento de cualquier reclamación territorial o marítima.
      1. con respecto a la República Bolivariana de Venezuela, el término «territorio» significa: todas las áreas en las que la República Bolivariana de Venezuela ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con las disposiciones del derecho internacional y de su ordenamiento jurídico nacional, incluyendo, pero no limitado al territorio, aguas interiores, mar territorial, fondo marino y subsuelo, el espacio aéreo respectivo, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.
      2. con respecto a la República Popular China, el término «territorio» significa:
        1. el territorio aduanero de la República Popular China;
        2. su mar territorial y cualquier zona situada más allá del mar territorial dentro de la cual, con arreglo a su legislación nacional y de conformidad con el derecho internacional, la República Popular China pueda ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

 

ARTÍCULO 3

Ámbito de aplicación

  1. El presente Acuerdo se aplicará a los inversionistas y a las inversiones cubiertas, efectuadas con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
  2. Este Acuerdo no se aplicará a controversias que hayan surgido antes de su entrada en vigor. El presente Acuerdo no vinculará a ninguna de las Partes Contratantes en relación con ningún acto o hecho que haya tenido lugar antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

 

ARTÍCULO 4

Promoción y Protección de Inversiones

 

  1. Con sujeción a su ordenamiento jurídico nacional, cada Parte Contratante estimulará y creará condiciones favorables a los inversionistas de la otra Parte para que realicen inversiones en su territorio.
  2. Cada Parte Contratante acordará a las inversiones cubiertas un trato justo y equitativo, así como plena protección y seguridad, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario.
  3. Para mayor certeza, el párrafo 2 de este Artículo establece el estándar mínimo de trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudinario como el estándar de trato que debe otorgarse a las inversiones cubiertas. Los conceptos de «trato justo y equitativo» y «plena protección y seguridad» no exigen un trato adicional o más allá del exigido por dicho estándar y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligación del párrafo 2 de otorgar:
    1. “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contenciosos administrativos, de acuerdo con el debido proceso legal; y
    2. «plena protección y seguridad» requiere que cada Parte proporcione el nivel de protección policial exigido bajo el derecho internacional consuetudinario.
  4. A los fines de monitorear el comportamiento de los flujos de inversión, cada Parte Contratante podrá, conforme a sus ordenamientos jurídicos nacionales, solicitar a las inversiones cubiertas y a los inversionistas, informar a la autoridad nacional competente en materia de inversión sobre las inversiones realizadas.

 

ARTÍCULO 5

Trato a las Inversiones

  1. Cada Parte Contratante acordará a los inversionistas de la otra Parte Contratante o a las inversiones cubiertas, un trato no menos favorable que el acordado en circunstancias similares a sus propios inversionistas o a las inversiones de sus inversionistas en lo referente a la gestión, mantenimiento, uso, operación, disfrute, venta, liquidación o disposición de la inversión.
  2. Cada Parte Contratante acordará a los inversionistas de la otra Parte Contratante o a las inversiones cubiertas, un trato no menos favorable
    que el acordado en circunstancias similares a los inversionistas de un tercer Estado o a las inversiones de los inversionistas de un tercer Estado, en lo relativo a la gestión, mantenimiento, uso, operación, disfrute, venta, liquidación o disposición de la inversión.
  3. Cada Parte Contratante, de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, considerará favorablemente las solicitudes de entrada y permanencia de los nacionales de la otra Parte Contratante para realizar y llevar a cabo una inversión.
  4. El presente Artículo no se interpretará para obligar a la Parte Contratante receptora de la inversión a conceder a los inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio que pueda conceder dicha Parte Contratante receptora de la inversión en virtud de un acuerdo internacional o arreglo que se relacione total o principalmente con tributos.
  5. Los párrafos 1 y 2 del presente Artículo no se aplicarán a:
    1. cualquier medida disconforme existente, mantenida por una Parte Contratante en su territorio;
    2. la continuación de cualquier medida disconforme mencionada en el subpárrafo (a);
    3. una enmienda a cualquier medida disconforme mencionada en el subpárrafo (a) siempre que dicha enmienda no aumente la disconformidad de la medida con dichas obligaciones, tal como existía inmediatamente antes de la enmienda.
  6. El párrafo 2 del presente Artículo no se aplicará a todas las ventajas existentes o futuras concedidas por cualquier Parte Contratante en virtud de cualquier acuerdo bilateral o multilateral relativo a inversiones, vigente o firmado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, o de su pertenencia o asociación a una unión aduanera, económica o monetaria, un mercado común o una zona de libre comercio, a sus propios nacionales o empresas, a los estados miembros de dicha unión, mercado común o zona de libre comercio, o a un tercer Estado.
  7. El párrafo 2 del presente Artículo no incluye ni puede ser aplicado a cualquier procedimiento o mecanismo de solución de controversias entre los inversionistas y las Partes Contratantes, tales como los incluidos en el Artículo 12 del presente Acuerdo.

 

ARTÍCULO 6

Excepciones

Nada en este Acuerdo se interpretará para:

  1. exigir a cualquier Parte Contratante que otorgue o permita el acceso a cualquier información cuya divulgación sea contraria a sus intereses esenciales de seguridad; así como impedir que cualquier Parte Contratante adopte cualquier acción que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
    1. en relación con el tráfico de armas de fuego, municiones e implementos de guerra y para el tráfico y transacción de cualesquiera otros bienes, materiales, servicios y tecnología, ya sea directa o indirectamente, con el fin de equipar una instalación militar u otro establecimiento de seguridad;
    2. tomadas en tiempo de guerra u otra emergencia en las relaciones internacionales; o
    3. en relación con la aplicación de políticas nacionales o acuerdos internacionales relativos a la no proliferación de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares; o
  2. impedir que cualquier Parte Contratante dé cumplimiento a sus obligaciones previstas en la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento y restauración de la paz y la seguridad internacional.

 

ARTÍCULO 7

Expropiación

  1. Las inversiones realizadas por los inversionistas de la otra Parte Contratante no podrán ser expropiadas, nacionalizadas o sometidas, directa o indirectamente, a medidas de efectos similares por la Parte Contratante receptora de la inversión, excepto por razones de interés público, de una forma no discriminatoria, conforme a su procedimiento legal interno, sujeta al pago de una indemnización sin retraso y en cumplimiento de los párrafos 2 y 3 del presente Artículo.
  2. El monto de la indemnización deberá ser equivalente al valor de mercado de la inversión expropiada, inmediatamente antes de que las medidas de nacionalización o expropiación fueren adoptadas o se hagan del conocimiento público.
  3. La indemnización deberá ser pagada en moneda de libre uso. En caso de retraso en el pago de la indemnización, ésta deberá incluir intereses
    calculados a una tasa que no excederá la tasa Euribor, desde la fecha en que la indemnización es debida, de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional de la Parte Contratante receptora de la inversión, hasta la fecha de pago.
  4. Las medidas jurídicas no discriminatorias diseñadas y aplicadas para proteger objetivos legítimos de bienestar público, como la salud, la seguridad y el medio ambiente, no constituyen una expropiación indirecta.
  5. Los inversionistas afectados tendrán derecho, conforme el ordenamiento jurídico nacional de la Parte Contratante que realiza la expropiación, a acceder a la autoridad judicial de dicha Parte Contratante, a fin de revisar el monto de la indemnización y la legalidad de dicha expropiación o medidas similares.

 

ARTÍCULO 8

Compensación por Pérdidas

  1. Los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes cuyas inversiones en el territorio de la Parte Contratante receptora de la inversión sufran pérdidas debido a guerra, conflicto armado, insurrección, disturbios civiles, un estado emergencia nacional u otros acontecimientos similares, se les concederá, a título de reparación, compensación, indemnización u otro acuerdo, un trato no menos favorable que aquel que le otorgue a sus propios inversionistas o a inversionistas de un tercer Estado, en relación con cualquier medida que adopte en conexión con tales pérdidas.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, los inversionistas de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones referidas en ese párrafo, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante que resulte en la destrucción de su propiedad por sus fuerzas o autoridades, no causadas en acciones de combate o no requeridas por la necesidad de la situación; recibirán una restitución o indemnización. Dicha indemnización será equivalente al valor de mercado, pagadera en moneda de libre uso y sin retraso, según corresponda.

 

ARTÍCULO 9

Repatriación y Transferencia

  1. Cada Parte Contratante permitirá a los inversionistas de la otra Parte Contratante la realización de las transferencias relacionadas con la inversión, libremente y sin retraso dentro y fuera de su territorio. Dichas transferencias incluirán, pero no exclusivamente, las siguientes:
    1. la contribución inicial y el capital inicial y las contribuciones adicionales para mantener o aumentar la inversión;
    2. los rendimientos, dividendos, ganancias de capital e intereses, pagos de regalías, comisiones de gestión y asistencia técnica y otros pagos;
    3. el producto de la venta total o parcial o liquidación de toda o parte de una inversión;
    4. el monto de la indemnización con arreglo a los Artículos 7 y 8 de este Acuerdo;
    5. los reembolsos y pagos de intereses derivados de préstamos en relación con las inversiones;
    6. los sueldos, salarios y otras remuneraciones recibidas por los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido en el territorio de la otra Parte Contratante los permisos de trabajo correspondientes relacionados con una inversión; o
    7. los pagos derivados de una controversia relativa a inversiones.
  2. Las transferencias se efectuarán en la moneda en la que se haya efectuado la inversión o en cualquier moneda de libre uso a la tasa de cambio vigente a la fecha de la transferencia, a menos que el inversionista y la Parte Contratante receptora de la inversión acuerden lo contrario. Para la realización de las transferencias deberán cumplirse las obligaciones tributarias establecidas en el ordenamiento jurídico nacional de la Parte Contratante receptora de la inversión.
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, una Parte Contratante podrá impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su ordenamiento jurídico nacional, con relación a:
    1. la bancarrota, la insolvencia o la protección de los derechos de los acreedores;
    2. la emisión, comercialización o negociación de valores;
    3. delitos o infracciones penales;
    4. informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para ayudar a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley o de regulación financiera.
    5. la satisfacción de las decisiones o laudos en procedimientos de adjudicación.
    6. el establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para asegurar el pago de impuestos sobre la renta por medios tales como la retención del monto relativo a dividendos u otros conceptos.
  4. Ninguna de las Partes Contratantes podrá obligar a sus inversionistas a transferir, o sancionar a sus inversionistas que no transfieran, los ingresos, rendimientos u otras cantidades derivadas o atribuibles a inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.
  5. El párrafo 4 de este Artículo no se entenderá como un impedimento para que una Parte Contratante imponga cualquier medida a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su ordenamiento jurídico nacional, relacionada con las disposiciones establecidas en el párrafo 3 de este Artículo.
  6. Para mayor certeza, siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada y siempre que dichas medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio internacional o a la inversión, los párrafos 1 a 2 del presente Artículo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte Contratante adopte o mantenga medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de su ordenamiento jurídico nacional, incluidas aquellas relacionadas a la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas, que no sean incompatibles con el presente Acuerdo.
  7. En caso de dificultades graves de la balanza de pagos, dificultades financieras exteriores o amenaza de ello, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte Contratante adopte o mantenga medidas restrictivas con respecto a transferencias o pagos relativos a los movimientos de capital.
  8. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas por una Parte Contratante de conformidad con el párrafo 7 del presente Artículo:
    1. se adoptarán y mantendrán de manera equitativa, no discriminatoria y de acuerdo con los estándares internacionales;
    2. no excederán de las necesarias para hacer frente a las circunstancias descritas en el párrafo 7 del presente Artículo;
    3. serán temporales y se eliminarán progresivamente tan pronto como mejore la situación descrita en el párrafo 7 de este Artículo;
    4. no serán inconsistentes con los párrafos 1 y 2 del Artículo 5 del presente Acuerdo;
    5. no serán inconsistentes con el Artículo 7 de este Acuerdo;
    6. se notificarán sin demora a la otra Parte Contratante y se publicarán tan pronto como sea posible.
  9. Para mayor claridad, este Artículo no afecta a la capacidad de cada Parte Contratante de adoptar y mantener medidas razonables para administrar su cuenta de capital para el mantenimiento de la estabilidad y solidez de su sistema financiero, así como el mercado de divisas, el mercado de valores, el mercado de bonos y el mercado de derivados financieros o para la protección de los inversionistas, depositantes, participantes del mercado financiero, titulares de pólizas, solicitantes de pólizas o personas a quienes les sea debido un deber fiduciario por parte de una institución financiera;

 

ARTÍCULO 10

Subrogación

  1. La Parte Contratante o la entidad pública o privada debidamente autorizada por esa Parte Contratante, que indemnice a un inversionista en virtud de un seguro u otra garantía para cubrir riesgos no comerciales en relación con su inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, quedará subrogada en los derechos del inversionista en virtud del presente Acuerdo.
  2. Los derechos o reclamaciones subrogados no excederán los derechos o reclamaciones originales del inversionista. Las controversias que puedan surgir entre una Parte Contratante y una compañía aseguradora se resolverán de acuerdo con las disposiciones del Artículo 12 del presente Acuerdo.

 

ARTÍCULO 11

Solución de Controversias entre las Partes Contratantes

Las Partes Contratantes, en la medida de lo posible, solucionarán cualquier controversia concerniente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo a través de consultas o por canales diplomáticos.

 

ARTÍCULO 12

Solución de Controversias entre una Parte Contratante e Inversionistas de la Otra Parte Contratante

  1. Toda controversia relativa a las inversiones cubiertas que pueda surgir entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo, será notificada por escrito por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión. La notificación escrita debe incluir la información detallada sobre el inversionista y su inversión cubierta, la reclamación y señalará las disposiciones del Acuerdo que considere violadas, los motivos en que se fundamenta la controversia, el valor estimado de los daños reclamados y la indemnización pretendida. En la medida de lo posible, el inversionista y la Parte Contratante receptora de la inversión se esforzarán por resolver la controversia mediante consultas y negociaciones directas de buena fe.
  2. Cuando la controversia no pueda resolverse amistosamente dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del recibo de la notificación escrita mencionada en el párrafo 1 de este Artículo, la misma será sometida a elección del inversionista ante:
    1. el tribunal competente de la Parte Contratante donde se haya realizado la inversión; o
    2. un tribunal arbitral ad hoc establecido conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de Diciembre de 1976. Para mayor claridad la controversia que sea sometida al tribunal arbitral ad hoc con arreglo a este subpárrafo, se considerará consistente con el párrafo 1 del Artículo 1 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; o
    3. cualquier otra institución arbitral o cualquier otra regla de arbitraje, acordada por escrito por las partes en disputa.
  3. Un inversionista podrá someter a arbitraje cualquier controversia referida en el párrafo 1 de este Artículo, de acuerdo con el párrafo 2 de este Artículo, sólo si:
    1. el inversionista ha consentido por escrito en ello;
    2. el inversionista ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento en relación con la medida que alega constituye incumplimiento de este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante de que se trate o en cualquier otro tipo de procedimiento de arreglo de disputas; y
    3. no hayan transcurrido más de tres (3) años desde la fecha en la cual el inversionista tuvo conocimiento por primera vez, o debió haber tenido conocimiento, del alegado incumplimiento.
  4. Las partes en disputa podrán acordar la sede de cualquier arbitraje referido en el párrafo 2(b) de este artículo. Si dicho acuerdo no puede alcanzarse, el tribunal arbitral determinará la sede del arbitraje de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que la sede sea establecida en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.
  5. Una vez que el inversionista haya sometido la controversia a uno de los foros de solución de controversias mencionados en el párrafo 2, la elección de ese foro será definitiva.
  6. El tribunal arbitral adoptará sus decisiones de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y los principios y normas de derecho internacional generalmente aceptados, tomando en consideración el respectivo ordenamiento jurídico nacional de las Partes Contratantes.
  7. El laudo arbitral será definitivo y vinculante para todas las partes en disputa. Cada Parte Contratante ejecutará el laudo arbitral de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional.

 

ARTÍCULO 13

Denegación de Beneficios

  1. Los beneficios de este Acuerdo podrán ser denegados en cualquier momento por la Parte Contratante receptora de la inversión, incluso una vez que se haya presentado cualquier reclamo de conformidad con el mecanismo de solución de controversias previsto en el Artículo 12 del presente Acuerdo y siempre que se cumpla cualquiera de las siguientes
    condiciones:

    1. una empresa esté controlada, directa o indirectamente o, de hecho, por individuos o empresas de un país que no sea Parte Contratante del presente Acuerdo y dicha empresa no tenga negocios sustanciales en el territorio de la otra Parte Contratante;
    2. una empresa esté controlada, directa o indirectamente o, de hecho, por individuos o empresas de la Parte Contratante que deniega el beneficio.

ARTÍCULO 14

Objetivos de Inversión y de Políticas Públicas Legitimas

  1. Las Partes Contratantes reafirman el derecho a regular dentro de sus respectivos territorios para alcanzar objetivos de políticas públicas legítimas, tales como la protección de la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, los derechos laborales y la moral pública.
  2. Ninguna de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte Contratante adopte, mantenga o aplique cualquier medida consistente con el presente Acuerdo que considere apropiada para garantizar que las actividades de inversión en su territorio se ejecuten en respeto de los objetivos medioambientales de salud, así como otros objetivos de regulación.
  3. Las Partes Contratantes reconocen que no es apropiado fomentar la inversión disminuyendo los estándares de sus medidas medioambientales y laborales. En consecuencia, una Parte Contratante no renunciará ni derogará, ni ofrecerá renunciar o derogar dichas medidas para fomentar el establecimiento, adquisición, expansión o mantenimiento de una inversión o de un inversionista en su territorio.

 

ARTÍCULO 15

Consulta e Intercambio de Información

Las Partes Contratantes podrán acordar, en cualquier momento, a solicitud de alguna de las Partes Contratantes, la realización de consultas sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo. A solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, se intercambiará información sobre las medidas adoptadas por la otra Parte Contratante que puedan tener un impacto potencial sobre nuevas inversiones, inversiones existentes o rendimientos amparados por este Acuerdo.

 

ARTÍCULO 16

Notificación de Documentos

Los avisos y otros documentos relacionados con disputas conforme al Artículo 12 (Solución de controversia entre una Parte Contratante e Inversionistas de la otra Parte Contratante), serán notificados en Venezuela al ser entregados a:

Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, Oficina de Integración y Asuntos Internacionales. Edificio Sede del Ministerio, Av. Urdaneta, Carmelitas Caracas, 1010, Venezuela.

Los avisos y otros documentos relacionados con disputas conforme al Artículo 12 (Solución de controversias entre una Parte Contratante e Inversionistas de la otra Parte Contratante), serán notificados en la República Popular China al ser entregados a:

Departamento de Tratados y Leyes. Ministerio del Comercio de la República Popular China No.2 Avenida Dong Chang’an Beijing, 100731 República Popular de China.

 

ARTÍCULO 17

Entrada en Vigor, Vigencia, Enmienda y Terminación

  1. El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de recepción de la última notificación enviada por las Partes Contratantes, por escrito y por los canales diplomáticos, del cumplimiento de los respectivos procedimientos legales internos necesarios a tal efecto.
  2. El presente Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de diez
    (10) años y continuará en vigor a menos que se dé por terminado conforme a este Artículo.
  3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, mediante notificación escrita efectuada a la otra Parte Contratante, con un (1) año de antelación, denunciar el presente Acuerdo al final del período inicial de diez (10) años o en cualquier momento posterior.
  4. El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier momento por mutuo consentimiento escrito de las Partes Contratantes. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el mismo procedimiento legal descrito en este Artículo.
  5. En caso de denuncia, las disposiciones de los Artículos 1 a 16 del
    presente Acuerdo continuarán en vigor por un período de cinco (5) años a partir de la fecha de terminación.

EN FE DE LO CUAL, los representantes firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han suscrito este Acuerdo.

HECHO en duplicado en Caracas el 22 de mayo de 2024, en los idiomas español, chino e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana.

Promulgación de la Ley Aprobatoria del “Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular China Relativo a la Promoción y Protección de Inversiones”, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana.