Gaceta Oficial N° 41.310: Ley Constitucional del Régimen Tributario para el Desarrollo Soberano del Arco Minero

Gaceta Oficial 04

En Gaceta Oficial N° 41.310 de fecha 29 de diciembre de 2017, fue publicada la Ley Constitucional del Régimen Tributario para el Desarrollo Soberano del Arco Minero, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente.

 

LEY CONSTITUCIONAL DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO PARA EL DESARROLLO SOBERANO DEL ARCO MINERO

Objeto

Artículo 1. Se establece un Régimen Especial Tributario en materia de Impuesto Sobre la Renta, aplicable a los enriquecimientos netos de fuente territorial obtenidos de la venta de oro al Banco Central de Venezuela o a los sujetos que éste autorice con arreglo a lo previsto en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, extraído en la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco”, por los sujetos que se mencionan a continuación:

  1. Los institutos públicos, corporaciones o empresas de su exclusiva propiedad o filiales de éstas cuyo capital social le pertenezca en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela y hayan sido creadas para tal fin; así como empresas en cuyo capital participen aquéllas y el Banco Central de Venezuela en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos.
  2. Las Empresas Mixtas, en las cuales la República Bolivariana de Venezuela tenga una participación no menor del cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social.
  3. Las Alianzas Estratégicas conformadas entre la República Bolivariana de Venezuela y unidades de producción, organizaciones socioproductivas, sociedades y demás formas de asociación permitidas por la ley, las cuales estarán orientadas a la actividad de pequeña minería, debidamente inscritas en el Registro Único Minero.

Tarifa gravable

Artículo 2. Los enriquecimientos netos anuales de fuente territorial obtenidos por los sujetos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, se gravarán con base a lo dispuesto por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y en base a los siguientes supuestos:

  1. Cuando su capacidad de producción sea superior o igual a dieciséis mil kilogramos de oro al año (16.000 Kg/año); o su capacidad de procesamiento sea superior o igual a dos millones quinientas mil toneladas al año (2.500.000 Ton/año), debidamente certificado por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.
  2. Cuando su capacidad de producción sea menor a dieciséis mil kilogramos de oro al año (16.000 Kg/año), pero mayor o igual a un mil seiscientos kilogramos de oro al año (1.600 kg/año); o su capacidad de procesamiento sea menor a dos millones quinientas mil toneladas al año (2.500.000 Ton/año), pero mayor o igual a doscientas cincuenta mil toneladas al año (250.000 Ton/año), debidamente certificado por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.

Artículo 3. Los enriquecimientos netos anuales de fuente territorial obtenidos por los sujetos señalados en el numeral 3 del artículo 1 de esta Ley Constitucional, producto de la venta de oro al Banco Central de Venezuela o a los sujetos que éste autorice con arreglo a lo previsto en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, se gravarán con base en la tarifa que sea fijada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su capacidad de producción sea menor a un mil seiscientos kilogramos al año (1.600 Kg/año); o su capacidad de procesamiento sea menor a doscientas cincuenta mil toneladas al año (250.000 Ton raño), debidamente certificados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.

Exportación de oro

Artículo 4. El Impuesto Sobre la Renta que se genere con ocasión de la venta del oro en el exterior autorizada por el Banco Central de Venezuela, se determinará y pagará en moneda extranjera o su equivalente en oro.

La Administración Tributaria establecerá un régimen de pago anticipado del impuesto, de conformidad con las condiciones y normas que al efecto dicte.

Condiciones del Régimen Tributario Especial

Artículo 5. Los sujetos señalados en el artículo 1 de esta Ley Constitucional, deben cumplir con las condiciones siguientes:

  1. Destinar en el ejercicio inmediato siguiente a aquel en el que se genera el hecho imponible, el cien por ciento (100%) de la diferencia del impuesto que le hubiese correspondido pagar de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, a la inversión de bienes de capital, adquisición de nuevas tecnologías en materia de investigación, seguridad industrial, protección y saneamiento ambiental y/o de minas, a la ampliación o mejoras y equipamiento del parque industrial existente, a la diversificación productiva e incremento de empleo, a la ampliación y desarrollo de la infraestructura empresarial, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos, así como a programas en materia de adecuación tecnológica de la pequeña minería.
  2. Cumplir estrictamente con las normas jurídicas en materia de protección del ambiente.
  3. Presentar una declaración jurada anual de las inversiones efectuadas y el monto del impuesto que le hubiese correspondido pagar en cada ejercicio fiscal finalizado, así como de las inversiones a efectuar y monto del impuesto a invertir en el ejercicio fiscal siguiente, ante el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, de conformidad con la normativa que este último dicte al efecto.

Exoneración

Artículo 6. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente del Impuesto Sobre la Renta, a los enriquecimientos netos anuales de fuente territorial obtenidos de la venta de oro al Banco Central de Venezuela o a los sujetos que éste autorice con arreglo a lo previsto en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, cuando tales operaciones se realicen al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la referida norma.

Artículo 7. El Régimen Especial Tributario aquí previsto se aplicará a los ejercicios fiscales que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de esta Ley Constitucional.

Artículo 8. Esta Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado y firmado en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, Sede de la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.